-37151. Los representantes sostuvieron que el Estado incumplió su obligación de adecuar su
derecho interno, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, durante el período
en que las leyes de amnistía surtieron efectos jurídicos. Por otra parte, alegaron que la
legislación interna para “determinar el uso correcto de la fuerza pública” era inexistente al
momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso. Agregaron que el uso de la
fuerza pública por parte de las Fuerzas Armadas actualmente se encuentra regulado por el
Decreto Legislativo Nº 1095 del año 2009, cuyo “compatiblidad con la Constitución política
peruana ha sido cuestionada a través de una demanda de constitucionalidad”. Además,
alegaron que algunos artículos de dicho Decreto serían incompatibles con la Convención
Americana.
152. Con respecto a las leyes de amnistía, el Estado manifestó que no había vulnerado el
artículo 2 de la Convención, pues tomó todas las medidas necesarias para subsanar las
“irregularidades producidas […] durante la aplicación” de dichas leyes, en cumplimiento a lo
establecido en las Sentencias emitidas por la Corte en los casos Barrios Altos y La Cantuta,
de modo que las leyes de amnistía no tuvieran efecto alguno135. En relación con su
normatividad interna sobre uso de la fuerza, el Estado indicó que la normativa actualmente
vigente “no fue aplicada en las investigaciones por los hechos materia del presente caso”,
por lo que los representantes acuden ante la Corte Interamericana para solicitarle que se
pronuncie sobre una norma que no guarda relación absoluta con la controversia”, y que “lo
relativo a la actual legislación sobre el uso de la fuerza es un tema que no aparece
mencionado en el Informe de Fondo de la Comisión”. Además, indicó con relación al Decreto
1095 que esa norma ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional peruano y que se
encuentra pendiente la emisión de la respectiva sentencia, por lo cual los representantes
“cuentan con los mecanismos procesales establecidos por la legislación interna para
impugnar una norma que en su consideración podría vulnerar algún derecho”.
B. Consideraciones de la Corte
153. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que
el mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por
la Convención136. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las
medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino
que también deben evitar promulgar aquellas normas que impidan el libre ejercicio de estos
derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los protegen137.
154. En el presente caso, tomando en consideración que fueron planteados dos tipos de
alegatos relacionados con la presunta violación al deber de adecuar el derecho interno
contenido en el artículo 2 de la Convención, se analizará a continuación: a) la compatibilidad
de la Ley de Amnistía con la Convención (artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25 de
135
El Estado indicó que “si bien se dictaron leyes de amnistía en 1995 en el Perú, el escenario cambió más
adelante por la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso ‘Barrios Altos Vs. Perú’,
habiéndose tomado las medidas para subsanar esta situación” y que dicha subsanación se llevó a cabo mediante la
reapertura de diversos procesos que habían sido archivados por aplicación de la Ley de Amnistía. Agregó que se
habían “adoptado medidas conducentes a considerar inexistentes en el sistema jurídico nacional dichas leyes, en
tal sentido no surtieron efecto en su momento y no lo tienen ahora”.
136
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.
30, párr. 51, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 270.
137
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C
No. 52, párr. 207, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 270.