-42garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron154. 172. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, en consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de la Comisión y de los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar155. A. Parte Lesionada 173. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez, Luis Alberto Bejarano Laura, Víctor Tarazona Hinostroza, Lucila Arrieta Bellena, Santiago Pérez Vera y Nieves Emigdia Chávez Rojas, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. B. Obligación de Investigar 174. La Comisión indicó en sus observaciones finales escritas que “en el caso no se ha investigado de forma diligente a través de un proceso penal o disciplinario si existiría también responsabilidad de otros funcionarios”, por lo que consideró que “el componente de investigación sobre responsabilidades más allá del señor Evangelista Pine[d]o resulta necesario con el objetivo de cumplir con el estándar de reparación integral”. Los representantes solicitaron que se ordene “iniciar las investigaciones que correspondan contra las personas que omitieron su deber de efectuar un control efectivo sobre sus subalternos, así como respecto de los que propiciaron la intervención del Fuero Militar”. Del mismo modo, en cuanto al cumplimiento efectivo de la pena de 6 años de prisión impuesta a Antonio Evangelista Pinedo, solicitaron que se “establezca judicialmente la revisión del beneficio otorgado a dicha persona”. El Estado manifestó que los hechos “han sido reparados totalmente” al haber sido condenado el autor de los mismos por las autoridades jurisdiccionales competentes y haberse hecho efectivo el pago de la indemnización. Por otra parte, indicó que “el proceso en sede nacional se encuentra concluido mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2008 y confirmada mediante Ejecutoria Suprema de 4 de noviembre de 2008”. Consideraciones de la Corte 175. En el presente caso la Corte constata que la solicitud de reparación presentada por la Comisión relacionada con la obligación de investigar es extemporánea, puesto que la misma fue planteada en sus observaciones finales escritas y no en su escrito de sometimiento del caso o en su Informe de Fondo. 154 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 414. 155 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 413.

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