105 que su lugar de detención cuente con instalaciones adecuadas para que pueda realizar sus estudios, si así lo desea. Por otro lado, la Corte considera que la subvención educativa descrita en el párrafo anterior deberá ser extendida a Saúl Cristian Roldán Cajal y a Lucas Matías Mendoza en el caso de que éstos sean excarcelados y continúen con sus estudios en libertad. B.2. Satisfacción B.2.1. Publicación y difusión de las partes pertinentes de la sentencia B.2.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 319. La representante solicitó la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en tres diarios de circulación nacional y en tres diarios de amplia circulación en la Provincia de Mendoza, así como su publicación íntegra en los sitios web del Ministerio de Justicia de la Nación, y del Ministerio de Justicia de la Provincia de Mendoza durante el periodo de un año. Asimismo, solicitó una amplia difusión de la Sentencia entre las autoridades policiales y penitenciarias, tanto en los centros de detención para menores o como para mayores de edad. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos ni observaciones al respecto. B.2.1.2. Consideraciones de la Corte 320. La Corte dispone, como lo ha ordenado en otros casos 392, que el Estado publique en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional. El Estado deberá asegurarse de que este diario también tenga amplio alcance en la Provincia de Mendoza. Asimismo, Argentina deberá publicar la Sentencia íntegra en un sitio web oficial del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Mendoza, y de las instituciones penitenciarias y de niños de ambas. B.3. Garantías de no repetición B.3.1. Régimen Penal de la Minoridad B.3.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 321. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado disponer las medidas legislativas y de otra índole para que el sistema de justicia penal aplicable a adolescentes por conductas cometidas siendo menores de 18 años, sea compatible con las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena. La representante precisó que los parámetros de dicha reforma deben: a) establecer un sistema de sanciones especiales para los menores; b) prever vías alternativas al sistema penal; c) determinar una edad mínima para la intervención penal; d) reforzar las garantías procesales específicas para los menores de 18 años de edad, y e) prever políticas públicas adecuadas. 322. El Estado manifestó que dichas medidas están garantizadas en tanto que, con posterioridad a los hechos del presente caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Maldonado, sentó como doctrina que las penas absolutas son inaplicables a los menores de edad. En materia de determinación de la sanción penal a los menores de 18 392 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 303, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 79.

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