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caso, las sentencias recaídas a los recursos de revisión que finalmente anularon las penas a
perpetuidad impuestas a Saúl Cristian Roldan Cajal, César Alberto Mendoza, Lucas Matías
Mendoza y Claudio David Núñez aplicaron, entre otros, dicho fallo (supra párrs. 92 y 94).
325. Asimismo, la Corte observa que la Ley 26.061, relativa a la protección integral de las
niñas, niños y adolescentes, establece que la Convención sobre los Derechos del Niño es de
aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que se adopte respeto de aquéllos398. No obstante, en esta Sentencia se
determinó que la Ley 22.278, que actualmente regula el régimen penal de la minoridad en
Argentina y que fue aplicada en el presente caso, contiene disposiciones contrarias a la
Convención Americana y a los estándares internacionales aplicables a la justicia penal
juvenil (supra párrs. 157 y 298). Asimismo, la Corte estableció que, de conformidad con los
artículos 19, 17, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado está obligado a garantizar, a través de
la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias, la protección
del niño por parte de la familia, de la sociedad y del mismo Estado. De este modo, la Corte
considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, Argentina deberá ajustar su marco
legal a los estándares internacionales señalados anteriormente en materia de justicia penal
juvenil (supra párrs. 139 a 167) y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras
y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la
prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que
favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido,
Argentina deberá, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del
niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus
familias399.
B.3.2. Asegurar que no se volverá a imponer la prisión o reclusión perpetuas
326. En la presente Sentencia ya se mencionó que el 4 de septiembre de 2012 el Fiscal
General de la Nación interpuso un recurso extraordinario federal en contra de la decisión de
21 de agosto de 2012 de la Cámara Federal de Casación Penal (supra párr. 95) dictada a
favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, alegando,
básicamente, que se había violado el principio de cosa juzgada y que la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 80 inciso 7º del Código Penal era “arbitraria”400. El 27 de
que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la
Convención del Niño, a ‘la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1o). […] Que el mandato constitucional que ordena que toda pena
privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5,
inc. 6, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art.
10, inc. 3o, PIDCP) exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto
de vista de la prevención especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y se
traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista de
las posibilidades de resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles
efectos nocivos del encarcelamiento”. Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Maldonado, Daniel Enrique y
otros, causa no.1174, fallo del 7 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo VIII,
folio 4333).
398
“Artículo 2º. APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación
obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o
adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los
ámbitos”. Cfr. Ley 26.061 (expediente de fondo, tomo IV, folio 2458).
399
Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño
en la justicia de menores, 25 de abril de 2007, CRC/C/GC/10, párr. 18.
400
Cfr. Recurso extraordinario federal presentado por el Fiscal General de la Nación el 4 de septiembre de
2012 en contra de la decisión de 21 de agosto de 2012 de la Cámara Federal de Casación Penal (expediente de
anexos a los alegatos finales escritos de la representante, folios 8365 y 8374).
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