22 49. La Corte observa que durante el trámite ante la Comisión, el Estado no alegó la presunta falta de agotamiento de recursos internos respecto a los reclamos de indemnización a favor de las presuntas víctimas de este caso. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el alegato del Estado es extemporáneo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno17. Por otro lado, al ratificar la Convención Americana, el Estado formuló una reserva al artículo 2118. Sin embargo, en el presente caso no se alegó la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, ni se cuestionó la política económica del gobierno argentino. Tampoco se ha efectuado indemnización alguna en el ámbito interno a favor de las presuntas víctimas, como el propio Estado expresó. Por lo tanto, la Corte considera que la reserva invocada por el Estado no guarda relación con los hechos del caso ni con las violaciones de derechos humanos alegadas. En vista de todo lo anterior, el Tribunal no admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado. IV COMPETENCIA 50. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. Asimismo, Argentina es Parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 31 de marzo de 1989. V PRUEBA 51. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas, así como los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte. Para ello, este Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente19. A. Prueba documental, testimonial y pericial 52. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, por la representante y por el Estado junto con sus escritos principales, la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente del Tribunal, así como las 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones de 30 de noviembre de 2012, párr. 34. 18 El texto de la reserva es el siguiente: “El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”. 19 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No.37, párr. 76, y Caso Masacres Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 41.

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