57 Art. 4.- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo [segundo] estará supeditada a los siguientes requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho años de edad. 3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podr�� prescindir del requisito del inciso […segundo]. 154. Por otro lado, los artículos 13228 y 14 del Código Penal de la Nación vigentes al momento de los hechos establecían que: Art. 13. El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena[,…] observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podr[á] obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones […]. Art. 14. La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. 155. Además, el artículo 44 del Código Penal de la Nación, que regula la tentativa, dispone lo siguiente: “[…] Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de la tentativa será prisión de diez a quince años […]”. 156. Además, el artículo 80 del Código Penal de la Nación establece que: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: […] 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito […]”. 157. De lo anterior se desprende que la Ley 22.278 contiene disposiciones que regulan, entre otros aspectos, la edad para la imputabilidad de las personas menores de 18 años, las 228 La Ley 25.892 del año 2004 reformó el artículo 13, disponiendo el cumplimiento de 35 años de condena para los condenados a reclusión o prisión perpetua a fin de obtener la libertad condicional, en efecto: “El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, […], observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podr[á] obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional”. (Artículo sustituido por el art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004).

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