60
Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la
libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su
imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de
los niños.
164. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el derecho reconocido en el
artículo 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas
Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David
Núñez, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, al imponerles como
sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de
delitos siendo niños. En relación con lo anterior, el Tribunal observa que en las sentencias
dictadas por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 9 de marzo de 2012 a favor de
Saúl Cristian Roldán Cajal y por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal el 21 de
agosto de 2012 a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, entre otras consideraciones, se señaló que al imponer la prisión y reclusión
perpetuas a las víctimas por la comisión de delitos siendo menores de 18 años, los jueces
no consideraron la aplicación de los principios que se desprenden de la normativa
internacional en materia de los derechos de los niños235.
B.3. Finalidad de la pena privativa de libertad
165. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la prisión o
reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de conformidad con el artículo
5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la
Convención sobre los Derechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido declarado
culpable por la comisión de un delito, tiene derecho a “ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad”236. En este sentido, la medida que deba
dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la
235
Respecto a Saúl Cristian Roldán Cajal, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza consideró que: “se colige
que el juzgador debió tener en cuenta en el momento de la integración de la pena, los efectos de ella, desde la
perspectiva de la prevención especial, porque fundamentalmente el derecho penal de menores está orientado a
evitar los efectos negativos de la misma […y lograr la] reintegración social, de allí que no se puede omitir la
consideración concreta de la pena”. Cfr. Resolución de la Suprema Corte de Justicia del Poder Judicial de Mendoza
del 9 de marzo de 2012 en la causa no. 102.319 (expediente de anexos a la contestación, tomo XV, folio 7897).
Sobre César Alberto Mendoza la sentencia respectiva indica que: “existe un deber de los jueces de justificar la
imposición de la pena y de proceder la aplicación de la sanción[;] también deben explicar los motivos en virtud de
los cuales se aplicará o no la escala reducida del artículo 4 de la [L]ey 22.278. Todo ello, se deriva de los principios
de ultima ratio, subsidiariedad e interés superior del niño que rigen cuando se trata del juzgamiento de menores”.
Por ello, “la aplicación de una condena, sin la escala de la tentativa, debe operar en forma extraordinaria. El
Tribunal debe valorar -para apartarse de la pena reducida- de qué manera resultará adecuada para promover la
reintegración del niño, pues lo contrario implicaría equiparar al joven con el trato que se da a los mayores sin
considerar su status diferenciado. […] Se observa pues, que no se efectuó un análisis sobre la culpabilidad por el
acto (que además los jueces debían considerar especialmente de manera reducida […]), sino que se basaron en
criterios peligrosistas propios de un derecho penal de autor que resultan incompatibles con los principios que
consagran los artículos 18 y 19 de la [Constitución Nacional]”. Consideraciones similares se hicieron respecto de
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza. Cfr. Sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal del 21 de
agosto de 2012 en la causa no. 14.087 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante,
tomo XVII, folios 8238, 8239 y 8288).
236
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General de Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, artículo 40.1.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos