76 la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia 291. Al respecto, puede considerarse responsable al Estado por la muerte de una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales cuando las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables 292. En tal sentido, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 293. A.2.2. Debida diligencia en la investigación de la muerte de Ricardo David Videla A.2.2.1. Líneas de investigación 220. En relación con la investigación judicial P-46824/05, la Corte observa que, mediante resolución de 24 de julio de 2006, el juez de garantías del 10º Juzgado de Instrucción de Mendoza dispuso el archivo de la causa a solicitud de la Fiscal de Instrucción, basado en que, a su juicio, de la prueba obrante en autos no se desprendía la participación de terceros en el aparente suicidio de Ricardo David Videla Fernández. Tampoco se desprendía, según el juez, que el personal penitenciario hubiera actuado indebidamente frente a las amenazas del interno Videla Fernández de autolesión, ni frente a su deber de acción inmediata una vez tomaron conocimiento de que se encontraba ahorcado (supra párr. 116). Del mismo modo, mediante dicha resolución, el mencionado juez de garantías indicó que la determinación de las posibles responsabilidades del personal de la Penitenciaría de Mendoza por las condiciones dentro de dicho centro de detención “escapa[ba] a la actividad judicial”, siendo ésta “materia propia de la esfera ejecutiva” (supra párr. 117). 221. Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y ejecutivo, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones 291 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88. 292 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 170, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88. En el mismo sentido, Cfr. T.E.D.H., Caso Yavuz Vs. Turquía, (No. 67137/01), sentencia de 10 de enero de 2006, párr. 38; Caso Aksoy Vs. Turquía, (No. 100/1995/606/694), sentencia de 18 de diciembre de 1996, párrs. 61 y 62, y Caso Tomasi Vs. Francia, (No. 12850/87), sentencia de 27 de agosto de 1992, párrs. 108 a 111. 293 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88. Cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia, que ha sostenido que, bajo el artículo 3 de la Convención Europea, el cual reconoce el derecho a la integridad personal, el Estado tiene la obligación de dar una “explicación convincente” de cualquier lesión sufrida por una persona privada de su libertad. Asimismo, basándose en una lectura del artículo 3 de la Convención Europea en conexión con el artículo 1 del mismo instrumento, ha sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva cuando un individuo hace una “aseveración creíble” de que han sido violados, por un agente del Estado, alguno o algunos de sus derechos estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. La investigación debe ser capaz de lograr la identificación y castigo de los responsables. En esta misma línea, ha afirmado que de otra manera la prohibición general de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería posible que agentes del Estado abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total impunidad. Cfr. T.E.D.H., Caso Elci y otros Vs. Turquía, (No. 23141 y 25091/94), sentencia de 13 de noviembre de 2003, párrs. 648 y 649, y Caso Assenov y otros Vs. Bulgaria, (No. 24760/94), sentencia del 28 de octubre de 1999, párr. 102.

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