112 316. La Corte considera que dada la diferencia de trato señalada, basada en regulaciones normativas (o en prácticas o decisiones que determinen su aplicación o interpretación), entre personas nacidas en el territorio de República Dominicana 359, corresponde al Estado demostrar que tal trato diferenciado no implica, respecto al grupo de personas que habiendo nacido en territorio dominicano no puede adquirir la nacionalidad de ese país, una vulneración del derecho a la igual protección de la ley. Al respecto, La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable 360, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 361. 317. Al respecto, la Corte advierte que el Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0168/13, como ya fue referido (supra párr. 285), indicó que a diferencia de los hijos de extranjeros que “obtengan un permiso de residencia legal”, “[l]os extranjeros que […] se encuentran en situación migratoria irregular […] no podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana […] en vista de que resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho”. La Corte Interamericana nota, por una parte, que el argumento sobre la “situación ilícita” del extranjero que “se encuentra en situación migratoria irregular” se refiere a los extranjeros en situación irregular, y no a sus hijos. Es decir, la diferencia entre las personas nacidas en territorio dominicano que son hijas de extranjeros no se hace con base en una situación atinente a ellas, sino con base en la diferente situación de sus padres en cuanto a la regularidad o irregularidad migratoria. Por ello, tal diferenciación entre la situación de los padres, en sí misma, no resulta una explicación de la motivación o finalidad de la diferencia de trato entre personas que nacieron en el territorio dominicano. Por ende, la Corte entiende como insuficientes los argumentos plasmados en la sentencia TC/0168/13, pues no permiten dilucidar cuál es el fin perseguido con la distinción analizada y, por lo tanto, impiden apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma. 318. Como ya se ha hecho mención (supra párr. 264), un límite a la facultad estatal de determinar quiénes son nacionales, es el deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación. Este Tribunal no encuentra motivos, entonces, para apartarse de lo dicho en su Sentencia sobre el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, en el sentido de que “el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos” 362. Así, la introducción del criterio de la situación de 359 Resulta conveniente enfatizar que la diferencia de trato advertida es entre quienes nacen en territorio estatal, no respecto de sus padres. La Corte toma nota de que el perito Gómez Pérez afirmó que “en aspectos de nacionalidad no existe la prescripción adquisitiva o usucapión, de forma tal que, independientemente del tiempo que [una persona] haya dejado transcurrir, primero, violentando una norma, segundo, sin regularizar un estatus […] el hecho de que [dicha persona] pase cinco, 10, 15, 20, [o] 30 años, no de el derecho a […] adquirir por prescripción adquisitiva, el derecho a la nacionalidad”. No obstante, el supuesto que se analiza no es el de la persona que siendo extranjera se halla en situación irregular en territorio del Estado, que es el señalado por el perito, sino el de las personas que nacen en dicho territorio. (Cfr. Dictamen pericial rendido por Cecilio Gómez Pérez ante la Corte durante la audiencia pública). 360 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 46; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 84, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 200. 361 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 200. (En dicha sentencia se cita la siguiente jurisprudencia: TEDH, Caso D.H. y otros Vs. República Checa, No. 57325/00. Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párr. 196, y TEDH, Caso Sejdic y Finci Vs. Bosnia y Herzegovina, Nos. 27996/06 and 34836/06. Sentencia del 22 de diciembre de 2009, párr. 42). 362 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 156.

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