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argumentado suficientemente lo contrario. Por lo tanto, en el entendido de que, llegado el
caso, la Cámara Administrativa puede actuar de conformidad a la Convención Americana y
las pautas establecidas en la presente Sentencia, la Corte no considera que la norma
referida, en sí misma, sea contraria a la Convención Americana.
329. En lo atinente a la Resolución No. 12-07, en sus consideraciones señala que la Junta
Central Electoral, “generalmente […] a requerimiento”, “efectúa […] de manera
permanente verificaciones de Actas del Estado Civil que reposan en los archivos de las
Oficialías del Estado Civil y de la Oficina Central del Estado Civil”, y que “con frecuencia”
se advierte “graves irregularidades” en las actas, pero que para la nulidad de las mismas
se requiere de un proceso judicial. Por eso, “se hace necesario” que la Junta Central
Electoral “adopte una fórmula […] que impida que de los registros irregulares o actos del
Estado Civil manifiestamente ilícitos, se expidan actas sin necesidad de agotar el
procedimiento judicial correspondiente, salvo que estas expediciones se hagan con fines
exclusivamente judiciales”. Con base en tales fundamentos manda, en su primer
apartado, “que sea suspendida provisionalmente la expedición de Actas del Estado Civil
que contengan irregularidades o vicios que imposibiliten legalmente su expedición, y que
solamente sean emitidas para fines estrictamente judiciales”. Otros párrafos de la
Resolución establecen normas procesales relativas a la suspensión provisional o anulación
definitiva, previendo en este último caso la intervención judicial, y también, en el primero,
la intervención de “[l]os interesados en levantar la suspensión provisional de la expedición
de las Actas del Estado Civil”. Ahora bien, de la lectura de los puntos resolutivos de la
Resolución, así como de sus Vistos y Considerandos, no se advierte ninguna referencia
directa a aspectos vinculados a la nacionalidad o estatus migratorio como casusas de la
suspensión o anulación de los registros o las Actas del Estado Civil 368. Por lo tanto, al igual
que respecto a la Circular No. 017, la Corte advierte que, en el entendido de que al aplicar
la Resolución 12-07, las autoridades respectivas podían interpretarla de conformidad con
la Convención Americana y las pautas establecidas en la presente Sentencia, no resulta
suficientemente fundado el alegato de los representantes para colegir que dicha
Resolución presentaba, en sí misma, una incompatiblidad con el tratado referido que haya
perjudicado o afectado los derechos de las víctimas del presente caso. Este Tribunal nota,
además, que el Estado informó que la Junta Central Electoral, “por medio de la Circular
No. 32-2011, del 19 de octubre de 2011, dejó sin efecto la Resolución No. 12-07 emitida
por el Pleno de dicha institución”.
IX
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, DE
CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN
CON LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
SIN DISCRIMINACIÓN
A) Alegatos de la Comisión y de las partes
330. La Comisión alegó que, en contravención de la Constitución y el marco normativo
aplicable al proceso de repatriación, agentes estatales detuvieron arbitrariamente a
determinadas presuntas víctimas en la vía pública o en sus residencias, sin que existiera
una orden de arresto de autoridad competente o un proceso administrativo o judicial
abierto en relación con estas personas, a quienes no las individualizaron ni les informaron
368
En tal sentido, en uno de sus Considerandos la Resolución indica que “entre los casos de irregularidades más
típicos se cuentan los siguientes: actas contenidas en folios insertados, actas con escrituras en tintas diferentes,
actas inscritas después de la clausura de los libros, actas modificadas de manera ilegal, con datos suplantados
tales como nombre del inscrito, fechas, nombre de los padres o del declarante, etc., duplicidades de declaración
de nacimiento, omisión de formalidades sustanciales, entre otros”.
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