123 B.1.2. Estándares relacionados con procesos de expulsión 350. En materia migratoria, la Corte ha señalado que en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias 388 los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. Es decir, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes 389. 351. En este sentido, la Corte ha sostenido que “el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio”, puesto que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna” 390, y prosiguiendo el objetivo que “los migrantes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables” 391. 352. La Corte estima conveniente destacar que normas, y órganos internacionales de protección de los derechos humanos coinciden en señalar garantías mínimas aplicables a dicho tipo de procesos 392. 388 La política migratoria de un Estado está constituida por todo acto, medida u omisión institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices, actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 163, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 97. 389 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 168; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 97, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 39. Ver también: Peritaje de Pablo Ceriani Cernadas rendido ante la Corte, en el cual, entre otras cosas, manifestó que “[i]ndependientemente de las distintas categorías migratorias que un Estado diseñe y ahí, en principio, hay un ámbito de discrecionalidad para desarrollar esas categorías para otorgar el permiso de residencia, y esa definición de categorías y la forma en que se implementa tiene un desfasaje muy importante con la propia realidad de facto de los flujos migratorios, lo que va a derivar en esto y esto la experiencia no solo de los países de la región, ni Latinoamérica, es la situación de los Estados Unidos, en muchos países de la Unión Europea, de Asia, va a derivar en un número importante de personas en situación migratoria regular, lo que sin duda, va a tener un impacto negativo en materia de derechos humanos de esas personas, además del impacto que puede tener para políticas, por ejemplo, de desarrollo humano y otro tipo de políticas de integración social que el país quiera desarrollar”. (Dictamen pericial de Pablo Ceriani Cernadas rendido ante la Corte durante la audiencia pública celebrada los días 7 y 8 de octubre de 2013). 390 Cfr. Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 122, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 159. 391 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 117 y 119; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 159, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 113. 392 Mutatis mutandi, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 160.

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