124 353. Así, por ejemplo, en el ámbito del sistema universal de protección de los derechos humanos, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 393 señala que: [e]l extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. 354. El Comité de Derechos Humanos, interpretando dicha norma, determinó que “los derechos establecidos en [dicho] artículo 13 sólo protegen a los extranjeros que se encuentren lícitamente en el territorio de un Estado Parte[.] No obstante, si la cuestión controvertida es la licitud de su entrada o permanencia, toda decisión a este respecto que desemboque en su expulsión o deportación debe adoptarse con arreglo a lo previsto en el artículo 13” 394. 393 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por la República Dominicana el 4 de enero de 1978. 394 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15 relativa a la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobada en el 27 período de sesiones 1986, párr. 9. En cuanto a sistemas regionales de protección de los derechos humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha considerado que: [...] es inaceptable deportar a individuos sin darles la posibilidad de argumentar su caso ante las cortes nacionales competentes, ya que ello es contrario al espíritu y texto de la Carta [Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho internacional. (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 159/96, Sesión Ordinaria No. 22, 11 de noviembre de 1997, párr. 20.). Por ende, en casos de procesos de expulsiones durante los cuales no se observaron las garantías mínimas del debido proceso, la Comisión Africana frecuentemente ha determinado una violación a los derechos protegidos en el artículo 7.1(a) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica: a) derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, reglamentos y costumbres vigentes”) y, en algunos casos, el artículo 12.4 de ese tratado (“Un extranjero legalmente admitido en un territorio de un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley”). (Ver por ejemplo: Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 313/05, Sesión Ordinaria No. 47 del 12 al 26 de mayo de 2010, párr. 205; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicaciones 27/89, 46/91, 49/91, 99/93, Sesión Ordinaria No. 20, 31 de Octubre de 1996, párr. 34: “By expelling these refugees from Rwanda, without giving them the opportunity to be heard by the national judicial authorities, the government of Rwanda has violated article 7.1 of the Charter.”; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 71/92, Sesión Ordinaria No. 20, 31 de Octubre de 1996, párr 30: “the Commission has already established that none of the deportees had the opportunity to seize the Zambian courts to challenge their detention or deportation. This constitutes a violation of their rights under Article 7 of the Charter and under Zambian national law.”; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 212/98, Sesión Ordinaria No. 25, 5 de Mayo de 1999, párr. 61: “The Zambian government by denying Mr. Chinula the opportunity to appeal his deportation order has deprived him of a right to fair hearing which contravenes all Zambian domestic laws and international human rights laws.”). En el sistema europeo de protección de los derechos humanos, el artículo 1.1 del Protocolo n° 7 al Convenio Europeo establece una serie de garantías específicas de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros legalmente residiendo en el territorio de un Estado Miembro. Así, deberá permitírsele al extranjero: a) exponer las razones que se opongan a su expulsión; b) que su caso sea examinado; y c) hacerse representar a tales fines ante la autoridad competente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su jurisprudencia constante, ha considerado que el derecho a un recurso efectivo (artículo 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”), y la posible afectación de otros derechos protegidos por el Convenio por la expulsión, como el derecho a la vida (artículo 2), al tratamiento humano (artículo 3) y al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8), generan la obligación del Estado de proporcionar a cada persona sujeta a una decisión de expulsión una posibilidad ��efectiva” de cuestionar la orden de su deportación o expulsión y a tener su caso examinado con la debida diligencia y las garantías procesales mínimas por parte de una autoridad competente, independiente e imparcial. (Ver por ejemplo: TEDH, Caso Al-Nashif v. Bulgaria, Aplicación No. 50963/99, Sentencia Final de 20 de septiembre 2002, párr. 133).

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