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Medina Ferreras, Bersson Gelin, y Rafaelito Pérez Charles, quienes fueron indicados como
presuntas víctimas en el Informe de Fondo del presente caso (supra párr. 3.c.i). Este
Tribunal requirió al Estado adoptar, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias para
proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios. Además requirió al Estado que
se abstuviera de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio
Sensión; que permitiera el retorno inmediato a su territorio de Jeanty Fils-Aimé y Willian
Medina Ferreras, y la reunificación familiar de Antonio Sensión y Andrea Alezy con sus
hijos menores en la República Dominicana, así como que colaborara con Antonio Sensión
para obtener información sobre el paradero de sus familiares en el Estado de Haití (en
adelante también “Haití” o “República de Haití”) o en la República Dominicana. También
dispuso la adopción de medidas a favor del sacerdote Pedro Ruquoy y de Solain Pie o
Solain Pierre o Solange Pierre y sus cuatro hijos. Posteriormente, la Corte ordenó el
levantamiento de las medidas provisionales a favor de Benito Tide, Andrea Alezy a
solicitud de los propios representantes, y por el fallecimiento de Jeanty Fils-Aimé y de
Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre. Además en distintas Resoluciones, en razón de
la situación particular de los beneficiarios, la Corte progresivamente fue levantando las
medidas, ya que no surgía la permanencia de la extrema gravedad y urgencia para derivar
daños irreparables a dichas personas. Finalmente, en su Resolución de 7 de septiembre
de 2012 la Corte resolvió el “[l]evantar las medidas provisionales”, ya que no concurrían
todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento,
en relación con todas las personas hasta entonces beneficiarias, y archivar el expediente
respectivo.
III
COMPETENCIA
23. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que la República Dominicana es
Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. Las objeciones del Estado
sobre la competencia ratione temporis de la Corte respecto a algunos de los hechos del
presente caso, se analizarán en el siguiente capítulo.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
24. El Estado interpuso tres excepciones preliminares sobre: a) la alegada falta de
agotamiento de recursos internos; b) la aducida incompetencia de la Corte ratione
temporis respecto a determinados hechos y actos, y c) su invocada incompetencia parcial
ratione personae “en relación con los miembros de la familia Jean”.
A) Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
25. El Estado alegó: a) que en el trámite ante la Comisión se incumplió el
procedimiento debido respecto al alegato estatal de falta de agotamiento de recursos
internos, y b) la existencia de recursos internos efectivos que no se agotaron. En tal
sentido, mencionó la existencia del recurso de amparo 22.
22
Debe mencionarse que el Estado afirmó, en sus alegatos finales escritos, que “reitera[ba] que los recursos
internos disponibles en la época de los presuntos hechos y/o actos previstos por el marco fáctico de la demanda
eran: I) la acción de habeas corpus para combatir cualquier atentado al derecho a la libertad personal; II) la