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produce’ y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la
información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y b) la notificación,
por escrito, de los cargos” 427.
370. En el caso sub judice, tanto la Ley de Inmigración No. 95 como el Reglamento de
Migración No. 279 exigían que los extranjeros detenidos o retenidos con fines de
deportación fueran informados de las razones específicas por las cuales estarían sujetos a
ser deportados. Conforme al Reglamento de Migración, los cargos específicos en su contra
debían notificarse en el mandamiento de arresto ordenado por el Directorio General de
Migración. No obstante, como se ha señalado arriba, no se desprende de los hechos
establecidos, que en algún momento los miembros de las familias Medina, Fils-Aimé y
Jean, Rafaelito Pérez Charles, y Bersson Gelin fueran informados sobre las razones y
motivos de la privación de su libertad, de forma verbal o escrita. Además, no existe
documento alguno que acredite que les fuera comunicado por escrito sobre la existencia
de algún tipo de cargo en su contra, como lo requería la normativa interna vigente en la
época de los hechos. Ello lleva a concluir que el Estado no observó la garantía establecida
en el artículo 7.4 de la Convención.
B.2.1.3. Presentación ante una autoridad competente (artículo 7.5)
371. Con relación al artículo 7.5 de la Convención, el cual establece que toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la Corte ha resaltado que
“corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de
medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en
general, que se trate al detenido de manera consecuente con la presunción de inocencia”,
como una “garantía tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones 428,
así como a garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal” 429.
372. A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales 430 (en adelante también “Convenio Europeo”), la
Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida
en el artículo 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por las que la
persona es retenida o detenida 431. Por ende, “en virtud del principio pro persona, esta
garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una
persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e
inmediación procesal” 432. Este Tribunal ha considerado que, a fines de que constituya un
427
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso J. Vs. Perú, párr. 149.
428
Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 129, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 135.
429
Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 118, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 135.
430
En el Convenio Europeo el derecho a ser llevado prontamente ante un juez u otro funcionario, previsto en el
párrafo 3 del artículo 5, se relaciona exclusivamente con la categoría de detenidos mencionados en el párrafo 1.c
de dicho artículo, esto es, los que están en espera de ser llevados ante la autoridad judicial competente, cuando
existan indicios racionales de que han cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirles que
cometan una infracción o que huyan después de haberla cometido. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, nota a pie
de página 106.
431
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 107, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr.
136.
432
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 118, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 136.
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