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de que los hechos referidos a las víctimas se enmarcaron en procedimientos de privación
de la libertad colectivos que no se sustentaban en el previo examen de la situación de
cada persona a la que se privó de su libertad.
384. En razón de lo anterior, la Corte concluye las expulsiones de Lilia Jean Pierre, Janise
Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean no se realizaron con base en evaluaciones
individuales de las circunstancias particulares de cada uno de las ellos, para efectos del
artículo 22.9 de la Convención Americana, por lo cual sus expulsiones son consideradas
como expulsiones colectivas de extranjeros, en contravención dicho artículo.
B.2.2.2. Sobre las expulsiones y la alegada infracción de la libre circulación y
de residencia de las personas de nacionalidad dominicana (artículos 22.1 y
22.5)
385. La Corte ha indicado que el derecho de circulación y de residencia de las personas
que se hallen legalmente en un país protegido en el artículo 22.1 de la Convención
Americana, “es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y
contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un
Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia” 440. Además, la
Corte ha señalado que “[e]ste derecho puede ser vulnerado de manera formal o por
restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los
medios que permiten ejercerlo” 441.
386. Por otra parte, el artículo 22.5 de la Convención Americana establece la prohibición
de la expulsión de una persona del territorio del Estado del cual es nacional, así como la
prohibición de la privación del derecho a ingresar en el mismo. Al respecto, cabe indicar
que varios instrumentos internacionales coinciden en establecer la prohibición de la
expulsión de nacionales 442. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha mantenido que se puede hablar de expulsión de nacionales cuando una
persona es obligada a abandonar el territorio del cual es nacional, sin que luego tenga la
posibilidad de retornar 443 y ha encontrado violaciones de la norma equivalente al artículo
22.5 de la Convención Americana en el sistema europeo, el artículo 3.1 del Protocolo 4 al
Convenio Europeo, en casos de expulsiones de nacionales 444.
387. La Corte constata que Rafaelito Pérez Charles, Willian Medina Ferreras y los entonces
niñas y niño Awilda Medina, Carolina Isabel Medina y Luis Ney Medina, respectivamente,
440
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 169.
441
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, párrs. 119 y 120, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie
C No. 248, párr. 220.
442
Protocolo 4 al Convenio Europeo, artículo 3.1, que expresa que nadie podrá ser expulsado en virtud de una
medida individual o colectiva del territorio del Estado del cual sea nacional (“No one shall be expelled, by means
either of an individual or of a collective measure, from the territory of the State of which he is a national”); Carta
Árabe de Derechos Humanos, artículo 27.b, que indica que nadie puede ser expulsado de su país ni impedido de
volver a él (“No one may be exiled from his country or prohibited from returning thereto”), y Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12(4): “Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en
su propio país.”. Cfr. En su peritaje rendido mediante affidávit Julia Harrington mencionó el artículo 12.4 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22.5 de la Convención Americana y el artículo 3 del
Protocolo 4 del Convenio Europeo. (Declaración pericial rendida por Julia Harrington mediante affidávit).
443
TEDH, Caso A.B. Vs. Polonia. Aplicación no. 33878/96. Decisión de admisibilidad, tercera sección, 13 de marzo
de 2003, párr. 4.
444
TEDH, Caso Slivenko Vs. Letonia, Aplicación no. 48321/99. Sentencia de 9 de octubre de 2003, párr. 120.
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