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territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad,
raza, género o cualquier otra causa 457.
403. Asimismo, ya se estableció que las privaciones de libertad no se llevaron a cabo con
la finalidad de realizar un procedimiento migratorio formal, y la manera en la que las
presuntas víctimas fueron detenidas en la calle o en su domicilio indica una presunción por
parte de los agentes de estatales de que, por sus características físicas, las presuntas
víctimas debían pertenecer al grupo específico, haitianos o de origen haitiano.
404. De lo expuesto, la Corte considera que se desprende de los hechos determinados y
del contexto en el cual se dieron dichos hechos en el presente caso, que las víctimas no
fueron privadas de la libertad con la finalidad de realizar un procedimiento migratorio
formal, sino que fueron principalmente detenidas y expulsadas por sus características
físicas y su pertenencia a un grupo específico, es decir, por ser haitianos o de origen
haitiano. Lo anterior constituye una actuación discriminatoria en perjuicio de las víctimas
por su condición de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana, que resultó en una
afectación en el goce de los derechos que la Corte encontró violados. Por ende, este
Tribunal concluye que, en relación con los derechos cuya violación ya ha sido declarada, el
Estado incumplió con el deber establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana
de respetar los derechos sin discriminación.
B.3. Conclusión
405. El Estado violó los derechos a la libertad personal, conforme lo expuesto (supra
párrs. 364 a 380 y 400 a 404) establecido en el artículo 7 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la
Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los
derechos sin discriminación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las personas que fueron privadas de libertad, Willian Medina Ferreras, Lilia
Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty
Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé,
Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean,
Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los
derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las
víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños.
406. Además, la Corte concluye que por los motivos expuestos (supra párrs. 381 a 389 y
400 a 404), el Estado violó la prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros,
reconocida en el artículo 22.9 de la Convención Americana, en relación con el
incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en
el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas de nacionalidad haitiana: Lilia
Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean, y adicionalmente en relación
con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de
Markenson Jean, quien al momento de la ocurrencia de los hechos era niño. Asimismo,
este Tribunal considera que el Estado violó el derecho de residencia y circulación,
reconocido en el artículo 22.1 y 22.5 de la Convención Americana, en relación con el
incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en
el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas de nacionalidad dominicana:
Willian Medina Ferreras, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina
(fallecida), Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y
Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el
457
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 118, y Caso de las
Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 155.
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