144 la separación familiar y preservar la unidad familiar 463. Además, el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos 464. Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección de la niña y el niño y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar 465. 416. En cuanto a la posible separación familiar por razones migratorias, la Corte recuerda que los Estados tienen la facultad de elaborar y ejecutar sus propias políticas de inmigración, incluyendo el control del ingreso, residencia y expulsión de extranjeros 466. Sin embargo, cuando un Estado adopta una decisión que involucra alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña o niño, debe tomar en cuenta su interés superior y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia 467. Al respecto, cabe resaltar que una medida de expulsión o deportación puede tener efectos perjudiciales sobre la vida, bienestar y el desarrollo del niñ[a] o la niñ[o], por lo que el interés superior debe ser una consideración primordial 468. De este modo, “[c]ualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño” 469. Específicamente, la Corte ha mantenido que “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia” 470. Por consiguiente, las separaciones legales de la niña o el niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales 471. 463 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 9.1: “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adaptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Cfr. Comité de los Derechos del Niño (CDN), Observación general N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 9, párrafo 1), CRC/C/CG/14, 29 de mayo de 2013, párr. 60. Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273. 464 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 107, refiriéndose a los artículos 7, 8, 9, 11, 16, y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 465 Cfr. Condición jurídica y Derechos Humanos de los Niños.OC-17/02, párr. 88, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 107. Ver también artículos 9.3 y 9.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 466 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 97, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273. 467 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 65, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273. 468 Cfr. CDN, Observación general N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 9, párrafo 1), CRC/C/CG/14, párr. 60, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 278. 469 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 73, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273. 470 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 77, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273. 471 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 77; Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 125, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273.

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