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años, hasta el año 2002 cuando las encontró y se reunificó con ellas (supra párr. 218). La
Corte reitera que aunque no tiene competencia para pronunciarse sobre la expulsión de la
señora Ana Virginia Nolasco y sus hijas, a partir del momento del reconocimiento de la
competencia de la Corte por el Estado el 25 de marzo de 1999, surgió la obligación de
éste de adoptar medidas dirigidas a reunificar a los miembros de la familia Sensión. Al
respecto, el Estado argumentó que, por un lado, la señora Virginia Nolasco y las niñas Ana
Lidia y Reyita Antonia ambas de apellido Sensión ya vivían separadas del señor Sensión
antes de su expulsión, debido a que este trabajaba en Puerto Plata, y que además el
señor Sensión no se enteró de la expulsión de su familia hasta meses más tarde. Por otro
lado, el Estado aseveró que transcurrieron “solo tres años” entre el reconocimiento de la
competencia en 1999 y 2002, cuando este procedió a otorgarles los salvoconductos a los
miembros de la familia Sensión (supra párr. 412). La Corte considera que el hecho de que
Antonio Sensión trabajaba en otro lugar y no vivía con su familia de forma permanente no
implica que la familia Sensión no haya tenido una vida familiar antes de la expulsión. Por
otra parte, lo aseverado por el Estado reafirma que entre los años 1999 y 2002 este no
tomó medida alguna dirigida a facilitar la reunificación de los miembros de la familia
Sensión.
420. En consecuencia, el Estado faltó a su deber de adoptar medidas dirigidas a reunificar
los miembros de la familia Sensión, la Corte considera que el Estado violó sus obligaciones
relacionadas con el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de
la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana
Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, y adicionalmente en relación con los derechos del
niño, protegidos en el artículo 19 del tratado, en perjuicio de las entonces niñas Ana Lidia
Sensión y Reyita Antonia Sensión.
421. De acuerdo a los hechos Jeanty Fils-Aimé fue detenido separadamente de Janise
Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé (supra párr. 210). Sin embargo,
la Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar con certeza la
naturaleza exacta y duración de la separación familiar, por lo que no se puede pronunciar
al respecto. Dicha imposibilidad de pronunciarse por falta de elementos probatorios
suficientes incluye lo relativo a Nené Fils-Aimé, respecto de quien no ha quedado
acreditado que haya sido expulsado, ni circunstancias propias de la hipotética separación
familiar.
422. Respecto de la separación de Rafaelito Pérez Charles de María Esthel Matos Medina y
de Jairo Pérez Medina y Gimena Pérez Medina, la Corte recuerda que no se acreditó el
vínculo familiar que alegadamente uniría al primero con las últimas tres personas
nombradas; asimismo, éstas no son tenidas como presuntas víctimas (supra párr. 95).
Además de lo anterior, la Corte advierte que los representantes no precisaron como la
separación de Rafaelito Pérez Charles, en el momento de los hechos por el período de una
semana, habría afectado el supuesto vínculo familiar del señor Pérez Charles con las otras
personas referidas. Por todo lo anterior, la Corte considera que no corresponde
pronunciase sobre la alegada violación del derecho a la protección a familia, en perjuicio
del señor Pérez Charles.
B.2. Injerencia en el domicilio familiar (artículo 11.2)
423. La Corte observa que los representantes alegaron que la expulsión de las presuntas
víctimas constituyó una interferencia ilegal y arbitraria en su derecho a la vida privada,
protegido en el artículo 11.2 de la Convención Americana. La Comisión no alegó la
violación del artículo 11 de la Convención y el Estado no se pronunció específicamente al
respecto. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes
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