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pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de
los hechos presentados por ésta” (supra párr. 227).
424. La Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana, titulado Protección
de la Honra y de la Dignidad, requiere la protección estatal de los individuos frente a las
acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar.
Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando
diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En este sentido, la
Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e
inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la
autoridad pública 474. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “en virtud del artículo 11.2
de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias
arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado que la familia
tiene un rol esencial en su desarrollo” 475.
425. A continuación, la Corte considera pertinente examinar si la intromisión en el
domicilio en relación con la actuación del Estado respecto a los miembros de las familias
Medina, Jean, y Fils-Aimé, que fueron detenidas en sus casas a fin de ser expulsadas,
constituyó una injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada, en contravención del
artículo 11.2 de la Convención.
426. En este caso los agentes estatales se presentaron en los domicilios de las familias
Jean, Medina, y Fils-Aimé sin orden judicial, escrita y motivada de detención, y sin que la
subsiguiente privación de libertad y expulsión de las víctimas formara parte de un
procedimiento migratorio ordinario, de conformidad con la normativa interna. Cabe
recordar que en el caso de la familia Jean, los oficiales que se presentaron en diciembre
de 2000 alrededor de las 7.30 de la mañana en el domicilio de la familia golpearon la
puerta y obligaron a los miembros de la familia salir de la casa y subirse a un bus. Luego
los oficiales estatales regresaron a la casa y detuvieron al señor Jean que aún permanecía
en esta y lo subieron al bus también (supra párr. 223). Respecto de la familia Medina
Ferreras, en noviembre de 1999 o enero de 2000 durante la madrugada funcionarios
estatales de Pedernales llegaron a la casa de la familia Medina, y los llevaron, junto con
otras personas, a la “cárcel de Oviedo” (supra párr. 201). Finalmente, en cuanto a la
familia Fils-Aimé, agentes estatales se presentaron en el domicilio de la familia el 2 de
noviembre 1999, donde se encontraban Janise Midi y sus hijos Antonio, Diane y Endry
Fils-Aimé y los obligaron a salir de la casa y los subieron forzadamente a un camión y los
llevaron a la “Fortaleza de Pedernales” (supra párr. 210).
427. Dado que las descritas injerencias en los domicilios de las familias Jean, Medina
Ferreras y Fils-Aimé no fueron justificadas por no haberse ajustado al procedimiento
previsto en la ley interna, la Corte considera que deben de considerarse como injerencias
arbitrarias en la vida privada de dichas familias, en violación del artículo 11.2 de la
Convención. Asimismo, estuvieron vinculadas a actos que implicaron una vulneración a lo
obligación de respetar los derechos sin discriminación (supra párrs. 400 a 407).
428. Dichas injerencias arbitrarias fueron particularmente graves en los casos de las niñas
y los niños afectados. Dada su especial situación de vulnerabilidad, el Estado estaba en la
obligación de adoptar medidas especiales de protección a su favor bajo el artículo 19 de la
474
Cfr. Caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2012, párr. 142.
475
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 71, y Caso Contreras y otros Vs. El
Salvador, párr. 106.
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