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dominicana, que impide que los hijos de extranjeros nacidos en República Dominicana
puedan adquirir esta nacionalidad.
468. La Corte ha establecido que la sentencia TC/0168/13 y los artículos 6, 8 y 11 de la
Ley No. 169-14 resultan violatorios de la Convención Americana (supra párr. 325). Por lo
tanto, República Dominicana debe, en un plazo razonable, adoptar las medidas necesarias
para evitar que tales actos continúen produciendo efectos jurídicos.
469. La Corte ha establecido que en República Dominicana la irregularidad migratoria de
los padres extranjeros como un motivo de excepción a la adquisición de la nacionalidad en
virtud del ius soli resulta discriminatoria y por lo tanto vulnera el artículo 24 convencional,
y “no [ha] enc[o]ntra[do] motivos […] para apartarse de lo dicho en su Sentencia sobre el
caso de las Niñas Yean y Bosico, en relación con República Dominicana, en el sentido de
que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos” (supra párrs. 318).
Asimismo, este Tribunal ha señalado que la aplicación de este criterio, priva a las personas
de seguridad jurídica en el disfrute de derecho a la nacionalidad (supra párrs. 298 y 314),
lo que vulnera los artículos 3, 18 y 20 de la Convención, y por el conjunto de esas
violaciones, el derecho a la identidad (supra párrs. 301 y 325). Por lo tanto, de acuerdo
con la obligación establecida por el artículo 2 de la Convención Americana, el Estado debe
adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma
de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal, reglamentaria o administrativa, así
como toda práctica, decisión o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la
estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad
dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana, por resultar
tales normas, prácticas, decisiones o interpretaciones contrarias a la Convención
Americana.
470. Además de lo anterior, con el fin de evitar que hechos como los de este caso se
repitan, este Tribunal estima pertinente disponer que el Estado adopte, en un plazo
razonable, las medidas legislativas, inclusive, si fuera necesario, constitucionales,
administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un
procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de
asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas
inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u
origen y de la situación migratoria de los padres 496.
471. Finalmente, esta Corte considera pertinente recordar, sin perjuicio de lo ordenado,
que en el ámbito de su competencia “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte
en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’” 497.
496
Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 239 a 241. Al respecto, en el párrafo 240 se
establece que “[e]ste Tribunal considera que el Estado, al fijar los requisitos para la inscripción tardía de
nacimiento, deberá tomar en cuenta la situación especialmente vulnerable de los niños dominicanos de
ascendencia haitiana. Los requisitos exigidos no deben constituir un obstáculo para obtener la nacionalidad
dominicana y deben ser solamente los indispensables para establecer que el nacimiento ocurrió en la República
Dominicana. Al respecto, la identificación del padre o de la madre del niño no puede estar limitada a la
presentación de la cédula de identidad y electoral, sino que el Estado debe aceptar, para tal fin, otro documento
público apropiado, ya que la referida cédula es exclusiva de los ciudadanos dominicanos. Asimismo, los requisitos
deben estar claramente determinados, ser uniformes y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los
funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las personas que recurran a este
procedimiento, y para una efectiva garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, de
conformidad con el artículo 1.1 de la Convención”.
497
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes,
miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 436.
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