159 dominicana, que impide que los hijos de extranjeros nacidos en República Dominicana puedan adquirir esta nacionalidad. 468. La Corte ha establecido que la sentencia TC/0168/13 y los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 resultan violatorios de la Convención Americana (supra párr. 325). Por lo tanto, República Dominicana debe, en un plazo razonable, adoptar las medidas necesarias para evitar que tales actos continúen produciendo efectos jurídicos. 469. La Corte ha establecido que en República Dominicana la irregularidad migratoria de los padres extranjeros como un motivo de excepción a la adquisición de la nacionalidad en virtud del ius soli resulta discriminatoria y por lo tanto vulnera el artículo 24 convencional, y “no [ha] enc[o]ntra[do] motivos […] para apartarse de lo dicho en su Sentencia sobre el caso de las Niñas Yean y Bosico, en relación con República Dominicana, en el sentido de que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos” (supra párrs. 318). Asimismo, este Tribunal ha señalado que la aplicación de este criterio, priva a las personas de seguridad jurídica en el disfrute de derecho a la nacionalidad (supra párrs. 298 y 314), lo que vulnera los artículos 3, 18 y 20 de la Convención, y por el conjunto de esas violaciones, el derecho a la identidad (supra párrs. 301 y 325). Por lo tanto, de acuerdo con la obligación establecida por el artículo 2 de la Convención Americana, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal, reglamentaria o administrativa, así como toda práctica, decisión o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana, por resultar tales normas, prácticas, decisiones o interpretaciones contrarias a la Convención Americana. 470. Además de lo anterior, con el fin de evitar que hechos como los de este caso se repitan, este Tribunal estima pertinente disponer que el Estado adopte, en un plazo razonable, las medidas legislativas, inclusive, si fuera necesario, constitucionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de los padres 496. 471. Finalmente, esta Corte considera pertinente recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el ámbito de su competencia “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’” 497. 496 Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 239 a 241. Al respecto, en el párrafo 240 se establece que “[e]ste Tribunal considera que el Estado, al fijar los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento, deberá tomar en cuenta la situación especialmente vulnerable de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. Los requisitos exigidos no deben constituir un obstáculo para obtener la nacionalidad dominicana y deben ser solamente los indispensables para establecer que el nacimiento ocurrió en la República Dominicana. Al respecto, la identificación del padre o de la madre del niño no puede estar limitada a la presentación de la cédula de identidad y electoral, sino que el Estado debe aceptar, para tal fin, otro documento público apropiado, ya que la referida cédula es exclusiva de los ciudadanos dominicanos. Asimismo, los requisitos deben estar claramente determinados, ser uniformes y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las personas que recurran a este procedimiento, y para una efectiva garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención”. 497 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 436.

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