21 procesal, puesto que éste careció de la oportunidad procesal correspondiente para defenderse sobre el caso [de] la familia Jean”. Agregó que el Estado debe tener oportunidad para resolver las alegadas violaciones en el ámbito interno, y que la Comisión debió notificarle la solicitud de la familia Jean de ser incluida. 50. Los representantes, alegaron que con base en “jurisprudencia constante del Tribunal desde [la Sentencia de 20 de noviembre de 2007 sobre] el [c]aso García Prieto y otros Vs. El Salvador”, “[e]l momento procesal oportuno para la identificación de las [presuntas] víctimas en el proceso ante la […] Corte es el Informe de Fondo”. Además, advirtieron que “la primera mención de [los miembros de] la familia Jean como víctimas […] se dio [en el escrito de fecha] 29 de enero de 2002 a través de un addendum a la petición inicial presentado a la […] Comisión”. Reseñaron también diversas presentaciones y actos, en el marco del trámite ante la Comisión, en que, luego de emitido el Informe de Admisibilidad, se hizo referencia a los miembros de la familia Jean, o en que el Estado no se pronunció al respecto (infra párr. 55). Coligieron que “[e]l Estado tuvo 10 años y numerosas oportunidades procesales para pronunciarse respecto a la situación de la familia Jean y presentar sus argumentos y prueba de descargo [y, s]in embargo, no lo hizo”. 51. La Comisión afirmó que “la explicación respecto de la inclusión de la familia Jean se encuentra en el [I]nforme de [F]ondo” y que “la individualización efectuada [en éste] resulta consistente con lo indicado reiteradamente por la Corte Interamericana desde el año 2007 en el sentido de que las personas que se consideren víctimas deben estar precisadas en el informe de fondo de la Comisión”. Según aseveró la Comisión, lo anterior “tiene como sustento el hecho de que la C[omisión] efectúa la determinación fáctica del caso en la etapa de fondo y no en la de admisibilidad, la cual se basa en un estándar de apreciación prima facie”. Además, aclaró que la referencia al proceso de solución amistosa no implica que se otorgó valor jurídico en el [I]nforme de [F]ondo a cuestiones debatidas en el marco de dicho procedimiento[, sino que] se relaciona con la no afectación del derecho de defensa del Estado […], tomando en cuenta que desde 2002 el Estado tiene conocimiento de que dicha familia era considerada como víctima por parte de los peticionarios. C.2. Consideraciones de la Corte 52. La Corte considera pertinente señalar que la Comisión en el Informe de Admisibilidad no identificó a los miembros de la familia Jean, pese a que los representantes habían presentado a la Comisión el 30 de enero de 2002 “información adicional”, en la que se refirieron a dichas personas. La omisión consistió en: a) la falta de la mención expresa de sus nombres, y b) la falta de cualquier alusión a los hechos relativos a las personas integrantes de esa familia. No obstante, la Comisión en el Informe de Fondo “concluyó que el Estado […] es responsable por la violación de [determinados] derechos[, …] en perjuicio de[, inter alia], Víctor Jean, Marlene Mesidor, M[ar]Kenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Natalie Jean[,…] Jessica Jean [y] Víctor Manuel Jean”, y en sus párrafos 109 a 116 se indican los hechos relativos a los miembros de la familia Jean 43. 53. De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y a la jurisprudencia constante del Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el informe de 43 Así, se señalan datos sobre la composición de la familia y actos ocurridos en el año 1998 y el 1 de diciembre de 2000 que, según se dice, derivaron en la expulsión de Víctor Jean del territorio dominicano y, en la segunda oportunidad, también la expulsión de miembros de su familia. Además se hace referencia a pérdidas económicas de Víctor Jean y sus familiares y al otorgamiento, en marzo de 2002, de salvoconductos a los integrantes de la familia.

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