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67. Familia Pérez Charles.- El Estado afirmó que María Esthel Matos Medina, quien en el
Informe de Fondo es nombrada como “María Esther Medina Matos”, de acuerdo a los
registros del Estado, no es la madre de Rafaelito Pérez Charles. Si bien los representantes
indicaron que Clesineta Charles 53 aceptó registrar a Rafaelito como hijo suyo por
problemas de la señora Matos Medina, quien sería según los representantes la verdadera
madre, esa sola afirmación no logra desvirtuar la presunción legal jure et de jure que da
el acta de nacimiento de Rafaelito. En cuanto a Jairo y Gimena, ambos de apellido Pérez
Medina, el Estado indicó que hay dudas sobre si realmente tienen vínculo de filiación con
el señor Pérez Charles, pues no está acreditado. Expresó que, por una parte, no se alegó
ni acreditó que sean hijos del señor Rafael Pérez, padre de Rafaelito Pérez Charles, y que,
por otra parte, dado que la señora Matos Medina no es madre de este último, tampoco
habría coincidencia con los apellidos maternos.
68. Finalmente, expresó el Estado que los representantes indicaron su “renuncia expresa
a postular por [Andrea Alezy] en este caso”.
69. Los representantes y la Comisión, indicaron que el “asunto previo” presentado
por el Estado no es tal, sino un cuestionamiento atinente al fondo y vinculado a la
valoración de la prueba. Sin perjuicio de lo anterior, los representantes, y en menor grado
la Comisión, se refirieron a algunos aspectos relacionados con los argumentos estatales.
70. En cuanto a la familia Medina, los representantes aseveraron que la diferencia de
nombres entre Lilia Jean Pierre y Lilia Pérez ocurre porque las personas haitianas que
viven en República Dominicana tienden a “latinizar” sus nombres.
71. En relación con Willian Medina Ferreras, los representantes indicaron que las fotos y
el video sobre los que basa sus argumentos el Estado (infra párrs. 127 y 128) no son
admisibles, porque fueron presentados en forma extemporánea. En similar sentido se
pronunció la Comisión. Los representantes aseveraron además que es aplicable el
principio de estoppel, pues el Estado desde el trámite ante la Comisión, y en su
contestación, había indicado que la presunta víctima es Willian Medina Ferreras. Además
los representantes, en sus alegatos escritos, señalaron que se estaban realizando
investigaciones en perjuicio de Willian Medina Ferreras con base en sus declaraciones ante
la Corte, es decir, en violación del artículo 53 del Reglamento 54. No obstante, luego
expresaron que “el momento en que el Estado inició la nueva investigación fue el 26 de
septiembre de 2013, es decir 12 días antes de llevada a cabo la referida audiencia ante la
Corte”. Por otra parte, también recordaron que el Estado “aceptó” que “Willia[n] Medina
Ferreras, Awilda Medina [y] Luis Ney Medina […] son ciudadanos dominicanos” 55.
72. En relación con quien en el Informe de Fondo fue identificado como “Juan Fils-Aimé”,
los representantes aclararon que en realidad se trata de “Juana Fils-Aimé”. Señalaron, no
obstante, que “a partir de lo declarado por la señora Janise Midi […] ante este Tribunal
consider[an] que [Juana Fils-Aimé] no debe ser considerada como víctima […], en la
medida en que no residía con la familia Fils-Aimé al momento de su expulsión”.
53
Si bien en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes se refirieron a “Clerineta Charles”, la Corte,
para efectos de la presente Sentencia, la nombrará como “Clesineta Charles”, ya que es el nombre que consta en
el acta de nacimiento de Rafaelito Pérez Charles (infra párr. 95)
54
Además, en su presentación de 10 de abril de 2014, “informar[on] al Tribunal que el Estado ha[bía] querellado
penalmente al señor Medina Ferreras el 4 de marzo de 2014”, y que “Willia[n] Medina Ferreras [les] hizo entrega
de una acta de notificación de inicio de una demanda de nulidad de acta de nacimiento por falsedad de datos”,
cuya copia remitieron a la Corte.
55
Cfr. Informe del Gobierno Dominicano sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las
recomendaciones de la Comisión de 6 de julio de 2012 (Expediente ante la Comisión, fs. 2165 a 2170).