26 67. Familia Pérez Charles.- El Estado afirmó que María Esthel Matos Medina, quien en el Informe de Fondo es nombrada como “María Esther Medina Matos”, de acuerdo a los registros del Estado, no es la madre de Rafaelito Pérez Charles. Si bien los representantes indicaron que Clesineta Charles 53 aceptó registrar a Rafaelito como hijo suyo por problemas de la señora Matos Medina, quien sería según los representantes la verdadera madre, esa sola afirmación no logra desvirtuar la presunción legal jure et de jure que da el acta de nacimiento de Rafaelito. En cuanto a Jairo y Gimena, ambos de apellido Pérez Medina, el Estado indicó que hay dudas sobre si realmente tienen vínculo de filiación con el señor Pérez Charles, pues no está acreditado. Expresó que, por una parte, no se alegó ni acreditó que sean hijos del señor Rafael Pérez, padre de Rafaelito Pérez Charles, y que, por otra parte, dado que la señora Matos Medina no es madre de este último, tampoco habría coincidencia con los apellidos maternos. 68. Finalmente, expresó el Estado que los representantes indicaron su “renuncia expresa a postular por [Andrea Alezy] en este caso”. 69. Los representantes y la Comisión, indicaron que el “asunto previo” presentado por el Estado no es tal, sino un cuestionamiento atinente al fondo y vinculado a la valoración de la prueba. Sin perjuicio de lo anterior, los representantes, y en menor grado la Comisión, se refirieron a algunos aspectos relacionados con los argumentos estatales. 70. En cuanto a la familia Medina, los representantes aseveraron que la diferencia de nombres entre Lilia Jean Pierre y Lilia Pérez ocurre porque las personas haitianas que viven en República Dominicana tienden a “latinizar” sus nombres. 71. En relación con Willian Medina Ferreras, los representantes indicaron que las fotos y el video sobre los que basa sus argumentos el Estado (infra párrs. 127 y 128) no son admisibles, porque fueron presentados en forma extemporánea. En similar sentido se pronunció la Comisión. Los representantes aseveraron además que es aplicable el principio de estoppel, pues el Estado desde el trámite ante la Comisión, y en su contestación, había indicado que la presunta víctima es Willian Medina Ferreras. Además los representantes, en sus alegatos escritos, señalaron que se estaban realizando investigaciones en perjuicio de Willian Medina Ferreras con base en sus declaraciones ante la Corte, es decir, en violación del artículo 53 del Reglamento 54. No obstante, luego expresaron que “el momento en que el Estado inició la nueva investigación fue el 26 de septiembre de 2013, es decir 12 días antes de llevada a cabo la referida audiencia ante la Corte”. Por otra parte, también recordaron que el Estado “aceptó” que “Willia[n] Medina Ferreras, Awilda Medina [y] Luis Ney Medina […] son ciudadanos dominicanos” 55. 72. En relación con quien en el Informe de Fondo fue identificado como “Juan Fils-Aimé”, los representantes aclararon que en realidad se trata de “Juana Fils-Aimé”. Señalaron, no obstante, que “a partir de lo declarado por la señora Janise Midi […] ante este Tribunal consider[an] que [Juana Fils-Aimé] no debe ser considerada como víctima […], en la medida en que no residía con la familia Fils-Aimé al momento de su expulsión”. 53 Si bien en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes se refirieron a “Clerineta Charles”, la Corte, para efectos de la presente Sentencia, la nombrará como “Clesineta Charles”, ya que es el nombre que consta en el acta de nacimiento de Rafaelito Pérez Charles (infra párr. 95) 54 Además, en su presentación de 10 de abril de 2014, “informar[on] al Tribunal que el Estado ha[bía] querellado penalmente al señor Medina Ferreras el 4 de marzo de 2014”, y que “Willia[n] Medina Ferreras [les] hizo entrega de una acta de notificación de inicio de una demanda de nulidad de acta de nacimiento por falsedad de datos”, cuya copia remitieron a la Corte. 55 Cfr. Informe del Gobierno Dominicano sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de 6 de julio de 2012 (Expediente ante la Comisión, fs. 2165 a 2170).

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