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248. Además, recordó que al momento de los presuntos hechos del caso, la adquisición
de la nacionalidad dominicana se conformaba de distintos elementos 283 y señaló que las
excepciones planteadas por la Constitución para la adquisición de la nacionalidad
dominicana por ius soli son razonables, ya que, acorde con la jurisprudencia de la Corte,
están previstas en la ley en sentido formal y material, persiguen un fin legítimo y cumplen
con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, invocó el
principio de que “la irregularidad no genera derecho”, indicando que “[l]a persona que
viola los parámetros jurídicos fijados para ingresar al país como inmigrante, carece de
legalidad […] para exigirle a ese mismo sistema institucional el otorgamiento de
nacionalidad”, por lo cual los hijos nacidos de madres que ingresaron de forma irregular al
país no tendrían derecho a la nacionalidad dominicana.
249. Adicionalmente, en relación a la presunta violación al derecho al nombre, el Estado
señaló que en cuanto a las presuntas “víctimas extranjeras”, no le corresponde, en
principio, a República Dominicana garantizarle el derecho al nombre a estas personas.
250. Asimismo, el Estado “consider[ó] que [la sentencia TC/0168/13 del Tribunal
Constitucional de 23 de septiembre de 2013] debe ser rechazada como prueba
superviniente, ya que su contenido no incide en el marco fáctico del presente caso”, y
“subsidiariamente” expresó la “posición oficial” sobre dicha sentencia. En tal sentido,
indicó que de acuerdo al texto del artículo 184 la Constitución lo decidido por el Tribunal
Constitucional es “vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. En
tal sentido, señaló que “[e]l Tribunal Constitucional ha dispuesto […] una serie de
procedimientos […] que permitirán a las personas afectadas adecuar su estatus” y que
“para llevar a cabo e[l] proceso [ordenado por el Tribunal Constitucional el Estado] h[a]
puesto en marcha diferentes acciones”. Aclaró, no obstante, que lo dispuesto en la
sentencia aludida “no afecta a todos los hijos de inmigrantes nacidos en el país. Aquellos
con al menos un progenitor residente legal son y continuarán siendo de nacionalidad
dominicana”.
251. Por otra parte, el 9 de junio de 2014 el Estado hizo de conocimiento del Tribunal,
como “hechos supervinientes”, el “Decreto No. 327-13, de 29 de noviembre de 2013, que
instituye el Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria
irregular en la República Dominicana”, y la “Ley No. 169-14, de 23 de mayo de 2014, que
establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas
irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización” (supra párrs. 13,
126 y 180).
283
Los elementos que menciona el Estado son los siguientes: “a) El Estado aplicaba el sistema híbrido de
obtención de la nacionalidad: el ius soli y el ius sanguinis; b) El sistema del ius soli para la adquisición de la
nacionalidad no es automático, sino que preveía dos grandes excepciones: 1) el nacimiento como miembro de
una familia parte de una legación diplomática o consular; y 2) el nacimiento como miembro de una familia en
tránsito en el país; c) La añadidura de una tercera excepción a la adquisición de la nacionalidad en la
Constitución de 2010 tuvo el objetivo de explicitar las consecuencias jurídicas previstas desde la revisión
constitucional de 1934 en relación con las personas nacidas en territorio nacional cuyos padres hayan estado de
tránsito en el país. Por lo tanto, dicha regla es aplicable desde 1934 a la fecha; d) Como lo indica la decisión de
autoridad judicial dominicana, en funciones de Corte Constitucional, la calidad de persona transeúnte presupone
una autorización estatal previa para ingresar al país y permanecer por un tiempo determinado en él. De ahí que,
y siguiendo el mismo criterio jurisprudencial, si a las personas en tránsito, quienes cuentan con autorización
oficial para permanecer en el país, aun sea temporalmente, no se les otorga la nacionalidad por ius soli a sus
hijos, mucho menos podría reconocérseles, acorde con la hermenéutica constitucional indicada, la nacionalidad
dominicana por ius soli a los hijos de madre extranjera en situación irregular en el país, y e) La norma
constitucional es race-blind, es decir que no resulta de consideraciones raciales, étnicas, culturales, ni ninguna
otra cláusula prohibida por la Constitución de la República ni la Convención Americana”. (Itálica en el texto
original).
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