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nacionalidad de ese país. La Corte advierte que si bien el nacimiento de algunas de las
personas referidas se dio antes del reconocimiento de la competencia temporal del
Tribunal, la falta de documentación continuó luego de reconocida la competencia de la
Corte, por lo que ésta es competente para examinar tal circunstancia.
278. En relación con las personas nombradas, el hecho que debe examinarse es una
omisión, a partir del 25 de marzo de 1999, consistente en la ya referida falta de
documentación que acredite su identidad y nacionalidad. Frente a tal circunstancia, el
Estado ha alegado que la misma no constituye una violación a la Convención Americana
sobre la base de sostener que a tales personas no les corresponde esa documentación,
por motivos jurídicos. Por ello, a fin de determinar la eventual responsabilidad estatal por
la omisión mencionada, corresponde examinar la argumentación estatal, que se refiere a
continuación.
279. La Corte advierte que el Estado adujo que, dado su régimen legal interno, a las
presuntas víctimas no les corresponde la nacionalidad dominicana por aplicación del
régimen de ius soli, y que el Estado no tiene la obligación de otorgársela pues, a su
criterio, no quedarían apátridas (supra párrs. 247, 248 y 277, e infra párr. 293). Dada la
aseveración estatal de que, en este caso, las presuntas víctimas, por motivos jurídicos, no
serían dominicanas, la Corte estima innecesario verificar aspectos fácticos relativos a
aducidos obstáculos para la obtención de documentación, o la alegada “negativa” de las
autoridades a otorgarlos.
280. En relación con los aspectos jurídicos aludidos, la Corte considera pertinente
comenzar por recordar que la regulación de la nacionalidad en las Constituciones vigentes
al momento de nacimiento de las referidas presuntas víctimas, que eran las
Constituciones de 1955 y 1994 se regía por el principio de ius soli 329, con dos excepciones.
Así, los artículos 12.2 y 11.1 de esas Constituciones, respectivamente disponían, en textos
329
Al respecto, es oportuno señalar que la Corte ha constatado que al menos la mayoría de los Estados Partes en
la Convención Americana se basan en un sistema mixto, que combina la regla de la adquisición de la nacionalidad
por ius soli con elementos de ius sanguinis. Interesa resaltar que Chile cuenta con una regulación similar a la de
las constituciones dominicanas de 1955, 1966 y 1994. El artículo 10 de la Constitución Política de la República de
Chile de 1980 estipula: “Son chilenos: 1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes,
todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena”. Al respecto, cabe destacar que la Corte
Suprema de Chile ha sostenido que la noción de “hijos de extranjeros transeúntes” debe entenderse en su
sentido “natural y obvio”, refiriéndose al Diccionario de la Real Academia, que define “transeúnte” como “el que
transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”. Para la Corte
Suprema de Chile, “es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio
en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella”. Con este criterio la Corte
Suprema de Chile ha considerado que ciudadanos extranjeros en situación migratoria irregular que se habían
mantenido en el país con el ánimo de permanecer en él no podían ser calificados como simples “extranjeros
transeúntes”, por lo que la excepción a la adquisición de nacionalidad chilena con base en el principio de ius soli
prevista en el art. 10(1) de la Constitución no podía ser aplicada a sus hijos nacidos en territorio chileno. Ver por
ejemplo: Sentencia de 28 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Chile, Rol. 6073/2009. Esta
jurisprudencia ha sido reiterada: Sentencia 22 de Enero de 2013 de la Corte Suprema de Chile, Rol. 7580/2012.
Además, cabe notar que el artículo 96.1(a) de la Constitución colombiana de 1991, indica que “[s]on nacionales
colombianos […p]or nacimiento […l]os naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la
madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. Los tribunales colombianos han
interpretado “domicilio” como un domicilio o una residencia legal. El Consejo de Estado ha indicado que “el
domicilio como concepto jurídico supone el ingreso legal al país”. La Corte Constitucional de Colombia, por su
parte, ha entendido que “nunca han estado domiciliados en territorio nacional” personas extranjeras respecto de
las que “no se encontró que se hubiera expedido alguna visa” por parte de Colombia y que “no presenta[ba]n
registro alguno como extranjeros residentes en el territorio nacional [y no] no registra[ba]n salidas o entradas al
país por los puntos de control migratorio habilitados para este fin”.(Consejo de Estado de Colombia, Radicación
número: 1653, de 30 de junio de 2005; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1060/10, de 16 de
diciembre de 2010).
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