8
situación específica en que se encuentre8, como es el caso de la detención. La Corte ha
señalado la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las personas
detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y el
Estado. En dicha situación el deber estatal general de respetar y garantizar los
derechos adquiere un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos,
“con el objetivo de proteger y garantizar [su] derecho a la vida y a la integridad
personal, […] las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras
permanecen en los centros de detención”9.
16.
Que la Corte no puede, ante una solicitud de medidas provisionales, considerar
el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente
con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a
personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en
los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas10.
17.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse
siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la
extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos
de las personas protegidas por ellas11.
18.
Que este Tribunal observa que la mejora y corrección de la situación de la
Penitenciaría de Araraquara, luego del motín de junio de 2006, requirió del Estado la
adopción de diversas medidas para enfrentar los problemas que afectaron a las
personas allí detenidas.
19.
Que el Tribunal observa que en los últimos dos años el Estado ha realizado,
entre otras acciones, el traslado de los 1.200 beneficiarios a diversos centros
penitenciarios sin que ocurriera ningún incidente, con el fin de poder llevar adelante la
8
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2006. Serie C N° 140, párr. 111; Asunto
de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 2, Considerando décimo noveno; y Caso Albán Conejo y Otros.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de
noviembre de 2007. Serie C N° 171, párr. 120.
9
Cfr. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de
2004. Serie C N° 112, párr. 159; Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 2, Considerando décimo
noveno; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 2, Considerando décimo
primero.
Cfr. Asunto James y Otros, supra nota 4, Considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital
El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 2, Considerando décimo, y Asunto de la Emisora de Televisión
“Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo cuarto.
10
11
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero; Asunto Carlos
Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, Considerando décimo sexto; y Caso de la Masacre Mapiripán.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 3 de mayo de 2008, Considerando séptimo.