conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables lo cual constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 85. El representante reiteró lo indicado por la Comisión sobre la obligación de los Estados de conducir investigaciones de oficio en casos de desaparición forzada, “utilizando los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas” que puedan conducir al esclarecimiento sobre la autoría de los hechos. Añadió que el Estado no investigó, capturó y sancionó a los responsables de los hechos que dieron origen al presente caso ni efectuó ningún esfuerzo por localizar el paradero de las víctimas. 86. El Estado reconoció que en el presente caso “existió una inactividad en los procesos de investigación sobre los hechos del caso, al haber sido archivados por decisión de las autoridades competentes”. Asimismo señaló que en el presente caso no se “registrar[on] avances efectivos en materia de protección judicial y búsqueda del paradero de las personas afectadas en el caso”. El Estado reconoció que los hechos del presente caso derivaron en una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las presuntas víctimas. B. Consideraciones de la Corte B.1. Afectaciones a las garantías judiciales, protección judicial, derecho a la verdad y plazo razonable 87. Esta Corte recuerda que la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera Sentencia, esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar este tipo de violaciones 116, el cual adquiere especial importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 117. 88. Además, esta Corte ha considerado que, una vez ocurre una desaparición forzada, es necesario que sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que debe tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o para quien haya tenido cualquier otra forma de participación en su ocurrencia 118. En ese sentido, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación 116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 66. 117 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, párr. 20. 118 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 176 y 177, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 66. 28

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