conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables lo cual constituye una
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos
en los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
85. El representante reiteró lo indicado por la Comisión sobre la obligación de los
Estados de conducir investigaciones de oficio en casos de desaparición forzada,
“utilizando los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las
pruebas” que puedan conducir al esclarecimiento sobre la autoría de los hechos. Añadió
que el Estado no investigó, capturó y sancionó a los responsables de los hechos que
dieron origen al presente caso ni efectuó ningún esfuerzo por localizar el paradero de las
víctimas.
86. El Estado reconoció que en el presente caso “existió una inactividad en los
procesos de investigación sobre los hechos del caso, al haber sido archivados por
decisión de las autoridades competentes”. Asimismo señaló que en el presente caso no
se “registrar[on] avances efectivos en materia de protección judicial y búsqueda del
paradero de las personas afectadas en el caso”. El Estado reconoció que los hechos del
presente caso derivaron en una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las
presuntas víctimas.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Afectaciones a las garantías judiciales, protección judicial, derecho a la
verdad y plazo razonable
87. Esta Corte recuerda que la obligación de investigar las violaciones de derechos
humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar
los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera Sentencia, esta Corte
ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar este tipo de
violaciones 116, el cual adquiere especial importancia ante la gravedad de los delitos
cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 117.
88. Además, esta Corte ha considerado que, una vez ocurre una desaparición forzada,
es necesario que sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que
debe tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue,
encubra o para quien haya tenido cualquier otra forma de participación en su
ocurrencia 118. En ese sentido, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber
de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por
el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación
116
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Garzón Guzmán y otros
Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 66.
117
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre
de 2006. Serie C No. 153, párr. 128 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre
de 2022, párr. 20.
118
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 176 y 177, y Caso Garzón Guzmán
y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 66.
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