privada de elementos probatorios 119. Además, la investigación debe ser seria, objetiva
y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura,
y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores 120. Asimismo, la debida diligencia
exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y
averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue 121.
89. En el presente caso, el Estado reconoció que existió “por años” una “inactividad en
los procesos de investigación sobre los hechos del caso, al haber sido archivados por
decisión de las autoridades competentes, sin que se registraran avances efectivos en
materia de protección judicial y búsqueda del paradero de las personas afectadas en el
caso” 122. El Tribunal observa, además, que en los primeros meses tras la desaparición
de las víctimas, se inició una investigación penal por “secuestro”, en el marco de la cual
las únicas diligencias realizadas por el Estado consistieron en la realización de una serie
de entrevistas (supra párrs. 52 a 57). El caso permaneció 34 años archivado hasta que
en el mes de febrero de 2018 se reactivó el mismo tras la declaratoria de
inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz 123. Según la
información aportada ante esta Corte, dicho proceso continúa a día de hoy en fase de
instrucción. Asimismo, en el año 2003, más de veinte años después de la desaparición
de las víctimas, dio inicio una investigación penal por desaparición forzada, a raíz de una
denuncia interpuesta por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad
Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA) 124. Esta causa se encuentra, a día de
hoy, en una etapa preliminar de investigación, sin que haya habido algún avance
sustantivo.
90. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó su obligación de
realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de las
víctimas, hasta que se determine con certeza su suerte o el paradero, lo cual constituye,
además, una violación del derecho al acceso a la justicia de sus familiares.
91. Adicionalmente, el Tribunal ha señalado que toda persona, incluyendo los
familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a
conocer la verdad 125. Así, la Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la
dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a
conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la
sociedad en su conjunto. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad
119
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Gutiérrez Navas y otros
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr.
150.
120
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 110.
121
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 83, y Caso Miembros de la
Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 741.
122
Cfr. Escrito de contestación, de 29 de noviembre de 2022 (expediente de fondo, folio 158).
123
Cfr. Escrito de los fiscales J.C.L.B. y H.M.Q. dirigido al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador,
de 20 de febrero de 2018 (expediente de prueba, folios 1353 a 1354).
124
Cfr. Denuncia de delitos de orden público presentados por IDHUCA ante el Fiscal General de la
República, de 28 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 178 a 188).
125
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie
C No. 92, párr. 100 , y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 125.
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