desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los
recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 39.
38.
Por último, la Corte reitera que toda persona que se encuentre en una situación de
vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo
cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de
respeto y garantía de los derechos humanos. Este Tribunal recuerda que no basta con que los
Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas
positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto
de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentre 40, como la discapacidad 41. En este sentido, es obligación de los Estados propender
por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones,
oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad 42, con el fin de garantizar
que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que
los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación
positiva para remover dichas barreras 43.
39.
En tal sentido, este Tribunal se ha pronunciado respecto a que las personas con
discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los
Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades
sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad 44. El
debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de
discriminación 45.
40.
La Corte recuerda que la a Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual entró en vigor para los Estados el 3 de mayo de
2008 en el sistema universal, y fue firmada y ratificada por El Salvador en 2007, contiene un
artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que
los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad. Así el artículo 13 indica que:
a) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia
en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas
como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas
preliminares, y b) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan
39
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C
No. 44, párr. 71, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100.
40
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103, y Caso de
Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 115.
41
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 103, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 53.
En ese sentido, véase Artículo 5 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad. Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134, y Caso Guevara Díaz Vs.
Costa Rica, supra, párr. 53.
42
43
párr. 53.
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra,
44
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 105, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, 54.
45
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 135.
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