los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, partir del 6 de junio de 1995, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña.
VIII
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
49.
Como ya se ha adelantado, los términos del Acuerdo establecen la finalización de la
controversia en cuanto a las reparaciones. Aunado a ello, el Estado ha efectuado un
reconocimiento total de responsabilidad respecto de las violaciones a los derechos humanos
indicadas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo (supra párrs. 13 y 22). En
razón de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos (supra
párr. 22). Asimismo, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre los
argumentos relativos a las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1
(derechos a las garantías judiciales y la protección judicial), en perjuicio de Miguel Ángel
Aguirre Magaña.
50.
La Corte estima que el Acuerdo alcanzado y el reconocimiento realizado por el Estado
constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana ha
valorado el Acuerdo alcanzado por las partes y el reconocimiento de responsabilidad efectuado
por El Salvador, y ha considerado procedente la homologación solicitada (supra párr. 16).
Este Tribunal considera que el Acuerdo de Solución Amistosa cumple con los requisitos de
forma y materiales mencionados supra, en la medida que el mismo ha sido suscrito por las
partes en la controversia, las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones,
pone fin a la controversia en cuanto a las reparaciones y su contenido es compatible con el
objeto y fin de la Convención. En consecuencia, se homologa el Acuerdo alcanzado por las
partes mediante la presente Sentencia.
51.
Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del
Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y
formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la
naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las
víctimas 54. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los
términos de la presente Sentencia, conforme se indica seguidamente.
IX
REPARACIONES 55
52.
En el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado y los representantes acordaron una
reparación integral de la víctima mediante el cumplimiento de una serie de medidas de
reparación respecto de las cuales solicitaron su homologación y supervisión de
cumplimiento 56. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en
el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación
54
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
párrs. 25 al 26, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 114.
55
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
Las partes presentaron un Acuerdo sobre las medidas de reparación en materia de satisfacción,
rehabilitación y compensación.
56
17