-44145. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están
obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(artículo 1.1)117.
146. Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en
tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo
lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales
responsables118.
147. De otro lado, en cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención
Americana por parte de los representantes, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se
encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que
previenen los artículos 8 y 25 de la Convención119.
148. El Estado, al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones
extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los
responsables, viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y
garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares,
impide que la sociedad conozca lo ocurrido120, propicia la repetición crónica de las
violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus
familiares121. La investigación de estos hechos debe ser realizada por todos los medios
legales disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y la investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de todos los responsables, especialmente
cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales122.
149. La Corte considera necesario enfatizar que la investigación de las violaciones
perpetradas en este caso debía ser efectuada con el más estricto apego a la debida
diligencia. Ello se debe no sólo a que se trata de una masacre sino también a la gravedad
de haber sido dirigida contra funcionarios judiciales que se encontraban en el desempeño de
sus labores y tenía como objetivo afectar la investigación que aquellos estaban realizando
sobre graves violaciones de derechos humanos en las que habrían participado paramilitares
117
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 106; Caso
Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 110; y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 27, párr. 127.
118
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 382; Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr.
101; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 289.
119
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 148; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de
28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 62; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136, párr. 78.
120
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 300; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 12, párr. 146; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 238.
121
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 112, párr. 168; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12,
párr. 266; y Caso Gómez Palomino, supra nota 119, párr. 76.
122
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 256; Caso Almonacid Arellano y otros, supra
nota 16, párr. 111; y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 117.
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