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217. Como lo ha señalado anteriormente226, al evaluar la efectividad de los recursos internos
llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe
determinar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la
impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.
218. Para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación
a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana,
un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se
emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa
o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las
víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos
internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los
estándares previstos en la Convención Americana227.
219. En los casos de la Masacre de Mapiripán, la Masacre de Pueblo Bello y las Masacres
de Ituango, los tres contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una
violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de
compensación a los familiares de la víctima228. El Tribunal señaló que las indemnizaciones
dispuestas en los procesos contencioso administrativos podían ser consideradas al momento de
fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho
tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”229.
220. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de
reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener
amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho
interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la
aportación privada de elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la
obligación de reparación integral que surge como consecuencia de una violación de la
Convención (infra párr. 226), el proceso contencioso administrativo no constituye per se un
recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación230.
221. Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de
rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. La Corte ha indicado que recursos
como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los fines de
reparación que la Convención Americana establece. La Corte indicó que es la producción de un
daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de estándares y
226
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 210. En igual sentido cfr. Caso de las
Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 338; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206.
227
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 211. En igual sentido cfr. Caso de las
Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206.
228
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 214. En igual sentido cfr. Caso de las
Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206.
229
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 214. En igual sentido cfr. Caso de las
Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 206.
230
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 340; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
supra nota 12, párr. 209.
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