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penal que “resulta en una tipificación menos comprehensiva que aquella estipulada en los
artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”;
(ii) existía una “disyuntiva entre los elementos de privación de la libertad y la negación de
proporcionar información sobre el paradero del desaparecido”; (iii) no se requería la
negativa de reconocer una privación de libertad; y (iv) que no señalaba expresamente “que
la acción penal por el delito de desaparición forzada es imprescriptible” ni de “naturaleza
continua”.
24.
En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en junio de 2012 (supra
Visto 2), la Corte tomó nota de que el Estado había reformado la tipificación del delito de
desaparición forzada de personas mediante la expedición de la Ley No. 1 de 13 de enero de
2011. El Tribunal indicó los motivos por los cuales ello implicaba un cumplimiento parcial de
esta reparación y señaló que permanecía pendiente lo requerido por la Sentencia con
respecto a la imprescriptibilidad y el carácter permanente del delito referido (infra
Considerando 27).
C.2 Consideraciones de la Corte
25.
Con base en la información proporcionada por las partes24 y la Comisión, la Corte
observa que, el 29 de septiembre de 2016, la Asamblea Nacional de Panamá aprobó el
proyecto de ley número 259, que reforma el artículo 152 del Código Penal panameño, que
tipifica el delito de desaparición forzada (infra Considerando 30).
26.
A partir de la Ley No. 1 de 2011 hasta la referida reforma de septiembre de 2016, el
artículo 152 del Código Penal de Panamá tipificaba el delito de desaparición forzada de
personas de la siguiente manera:
La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por
Agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el
ejercicio de los recursos o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de
quince a veinte años.
27.
En su Resolución de 2012, la Corte reconoció que la referida tipificación “transcribe la
definición de desaparición forzada establecida en el artículo II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, por lo que consideró que con ello
“dio cumplimiento a su obligación de tipificar la desaparición forzada conforme a sus
obligaciones internacionales”. Sin embargo, debido a que “not[ó] que en dicha regulación no
se […] inclu[yó] la naturaleza continuada o permanente del delito ni referencias sobre la
imprescribitibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas”,
“consider[ó] que la tipificación mencionada cumpl[ía] parcialmente con los requisitos
previstos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y
ordenados en la Sentencia”. Al respecto, ordenó al Estado “adoptar las medidas necesarias
a fin de adecuar, en un plazo razonable, su derecho interno en relación con la naturaleza
continuada y permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la
acción penal por dicho delito”.
28.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada define la desaparición
forzada en su artículo II como:
[…]la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o
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El Estado solo indicó, en su informe de enero de 2017, que el tipo penal “fue configurado de acuerdo a los
estándares internacionales de derechos humanos y desde el 1 de diciembre de 2016 la tipificación del referido
delito pertenece al derecho positivo penal vigente”.