Esta norma exige que la Comisión “verifique”, esto es, compruebe 28, la interposición y
agotamiento de los recursos internos, con el objeto de “decidir” sobra la admisibilidad. No
dispone, en cambio, que éstos se deban haber agotado para poder adoptar la decisión sobre
la admisibilidad. Y ello es lógico, puesto que tal decisión puede ser la de no admitir la
petición en razón de no haberse agotado tales recursos. Esto quiere decir que, para poder
adoptar una decisión sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión debe verificar si se ha
dado cumplimiento a la regla del previo agotamiento de los recursos internos y en el evento
de que ésta no se haya cumplido, la resolución correspondiente será la de declarar la
inadmisibilidad de la petición. El requisito necesario para que la Comisión se pueda
pronunciar acerca de la admisibilidad de la petición es, pues, la verificación que debe hacer
en cuanto al cumplimiento por parte de ésta de la regla del agotamiento previo de los
recursos internos y no que ella efectivamente se haya cumplido.
Por otra parte, procede indicar que si bien resulta lógico que la excepción preliminar del no
agotamiento previo de los recursos internos deba presentarse durante el procedimiento de
admisibilidad de la petición, que cubre desde el momento en que se recibe la petición y se le
da trámite por parte de la Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, hasta el momento
en que aquella se pronuncia sobre su admisibilidad, ello no implica, empero, que deba ser
en este último momento, es decir, al término del indicado procedimiento, en el que se deba
haber cumplido dicho requisito. Solo significa que en ese instante debe pronunciarse o más
bien “verificar” 29 acerca de si, al momento de presentarse la petición, se cumplió o no con el
mismo.
Ello resulta evidente si se considera que el artículo 36 del Reglamento de la Comisión
establece que “(u)na vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se
pronunciará sobre la admisibilidad del asunto”.
Es, pues, a todas luces indiscutible que el momento en que la Comisión se pronuncia sobre
la admisibilidad de la petición es diferente al de la presentación o complementación de esta
última. Ello queda en evidencia cuando se tiene presente que el propio Reglamento de la
Comisión contempla una “tramitación inicial” 30 de la petición, que ésta se “registra” 31 y que
sus “partes pertinentes” 32 se transmiten al Estado y únicamente luego de las observaciones
de éste, la Comisión se aboca a determinar su admisibilidad, para lo que “verifica” 33, es
decir, comprueba, que se han cumplido los correspondientes requisitos, entre ellos el
pertinente al previo agotamiento de los recursos internos.
En síntesis, el Reglamento de la Comisión no dispone que es en el momento en que ésta se
pronuncia sobre la admisibilidad de la petición en que deben haberse agotado los recursos
28
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 23° edición, octubre 2014.
29
Art. 31.1 del Reglamento de la Comisión.
30
Art. 29 del Reglamento de la Comisión.
31
Idem.
32
Art. 30.2 del Reglamento de la Comisión.
33
Art. 31.1 del Reglamento de la Comisión.
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