Es, en consecuencia, en tal sentido que se comparte lo que la propia Corte ha expresado, en
cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas procedimentales
establecidas en la propia Convención (y se debe agregar, en los Reglamentos de la Corte y
de la Comisión), acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los
órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos” 49. Y eso
en mérito de que son precisamente esas reglas las que garantizan la imparcialidad y la
independencia de la Corte al impartir Justicia en materia de derechos humanos.
El estricto apego a la regla del previo agotamiento de los recursos internos no es, por lo
tanto, un mero formalismo o tecnicismo jurídico, sino que su respeto consolida y fortalece el
sistema interamericano de derechos humanos, puesto que de esa forma se garantizan los
principios de seguridad jurídica, de equilibrio procesal y de complementariedad que lo
sustentan, no dejando margen alguno o, en todo caso, el menor posible, para que, más allá
de la explicables discrepancias que los fallos de la Corte pueden provocar, particularmente
por parte de quienes los estiman adversos, se puedan percibir que ellos no responden
estricta y exclusivamente a consideraciones de Justicia.
Obviamente, considerando que la jurisprudencia es vinculante solo para el Estado que se
haya comprometido a cumplir la “decisión de la Corte” en el caso en que sea parte 50 y que
para los demás Estados partes de la Convención es únicamente fuente auxiliar del derecho
internacional público, es decir, un “medio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho” 51, se emite el presente voto disidente con la esperanza de que contribuya a la
reflexión sobre la regla del previo agotamiento de los recursos internos y se logre así que,
en el futuro cercano, la jurisprudencia de la Corte sobre la misma adopte los criterios
anteriormente expuestos.
49
Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y
costas), párr. 43.
50
Art. 68 de la Convención: “1.Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá
ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el
Estado.”
51
Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al
derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales,
sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la
costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios
generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las
reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad
de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo conviniere.”
Art. 59 del mismo Estatuto: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del
caso que ha sido decidido.”
Art. 68 de la Convención: “1.Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte
en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar
en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.”
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