7 argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica5. 28. En este sentido, las observaciones del Estado sobre las declaraciones de la señora Florinda de Jesús Gallego Hernández y de las demás presuntas víctimas, no son cuestiones que corresponde a esta Presidencia determinar en este momento procesal, en la medida en que no son temas que prima facie se encuentren fuera del marco fáctico y objeto del presente caso. En consecuencia, no resultan pertinentes las objeciones planteadas por el Estado en relación con estas declaraciones por lo que esta Presidencia considera oportuno recibir las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes con los objetos que fueron propuestos. La modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 29. Por otra parte, el Estado presentó objeciones relacionadas con una declaración testimonial, a saber la que sería producida por Hollman Felipe Morris Rincón, y que versaría “sobre la forma en que tuvo conocimiento de los hechos del caso en su labor periodística; las entrevistas que realizó a los familiares de las víctimas, el ataque que el mismo presenció en la carretera cercana a la Vereda la Esperanza durante el acto realizado por la comunidad en Noviembre de 1996, así como sobre la entrevista que realizó al señor Ramón Isaza en el Magdalena Medio. Se referirá a la forma y contratiempos que [habría tenido] para acceder al lugar donde se encontraba el señor Isaza y el señor NN Freddy con su hijo. Además, declarará sobre las labores que las familias han llevado a cabo para buscar justicia y encontrar a sus familiares [alegadamente] desaparecidos, y lo que le consta sobre el accionar del Estado sobre estas [supuestas] desapariciones a la época de los hechos”. 30. Las objeciones del Estado señalan que se debería “excluir del objeto del peritaje todos aquellos asuntos que no se encuentran relacionados en el Informe de Fondo de la Comisión […] y que por lo tanto desbordan el marco fáctico del caso”. En particular, sostuvo que “la Corte deberá tener en cuenta que el presunto ataque que el señor Hellman Morris habría presenciado, no solamente no se encuentra referenciado en el Informe de Fondo, sino que tampoco fue consignado por los […] representantes en el [escrito de solicitudes y argumentos]. De igual manera, los aludidos contratiempos que se le presentaron para acceder al lugar donde se encontraba el señor Ramón Isaza y NN Freddy con su hijo, son irrelevantes en el análisis del presente caso”. 31. Con respecto a lo anterior, de acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie, el marco fáctico del mismo, así como los hechos que fueron reportados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, es claro que el hecho relativo al “ataque que el mismo presenció en la carretera cercana a la Vereda la Esperanza durante el acto realizado por la comunidad en Noviembre de 1996” no se encuentra dentro del marco fáctico del caso en la medida que no se encuentra referenciado en ninguno de los hechos relatados por las partes y la Comisión. Por consiguiente, esta Presidencia no considera pertinente admitir dichos aspectos de la referida declaración y, en consecuencia, delimitará, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto de dicho peritaje e indicará, en la parte resolutiva de la presente Resolución, los puntos específicos a los que deberá circunscribirse (infra punto resolutivo 1). 32. Asimismo, el Estado recusó el peritaje de Luz Marina Monzón Cifuentes propuesta por los representantes y que versaría sobre “la [presunta] existencia de una práctica sistemática de desapariciones forzadas en Colombia para la época en la que ocurrieron los hechos del caso. Realizará un balance del marco normativo y el accionar del Estado colombiano frente al derecho a la búsqueda de personas desaparecidas y a la investigación de la desaparición forzada de personas a partir del año 1970 al presente, incluyendo el procedimiento penal de la 5 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 9 de marzo de 2016, Considerando 19.

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