-2Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de septiembre de
2017.
3.
La transferencia electrónica recibida el 14 de febrero de 2018, mediante la cual Perú
realizó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el
Fondo de Asistencia”) (infra Considerando 7).
4.
La nota de la Secretaría de la Corte de 16 de abril de 2018, mediante la cual se
remitió al Estado el recibo del pago realizado mediante transferencia electrónica efectuada
el 14 de febrero de 2018 respecto al reintegro al Fondo de Asistencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace un año (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado las
siguientes medidas de reparación: i) debido a que la Corte declaró que la sentencia
condenatoria del señor Zegarra Marín “carece de efectos jurídicos en lo que respecta a
[éste…,] el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las
consecuencias que de ella se derivan [respecto del señor Zegarra Marín] así como los
antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en su contra a
raíz de dicho proceso” (punto resolutivo noveno de la Sentencia); ii) realizar las
publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 205 de la misma
(infra Considerando 4); iii) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 226 y 231 de la
Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y por el reintegro de costas y
gastos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); y iv) reintegrar al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del caso
(punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos7.
3.
La Corte
publicaciones de
Corte, respecto
reparaciones, el
5
se pronunciará únicamente sobre las medidas relativas a realizar las
la Sentencia y al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la
de los cuales el Estado informó en el 2017. Sobre las restantes
Estado presentó un informe el 14 de mayo de 2018. Actualmente se
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
6
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de Río
Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos 14 de marzo de 2018, Considerando 2.
7
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
marzo de 2018, Considerando 2.