comprensible la actitud de un padre de familia al reclamar al proveedor que exija a una pareja de homosexuales prudencia en las manifestaciones de afecto que se profesan en lugares donde concurran sus menores hijos, toda vez que lo que se invoca legítimamente es la tutela superior que merece todo menor” 69. 59. Dos miembros de la CPC presentaron votos “en discordia” donde sostuvieron que, de la prueba presentada por la empresa, se desprendía que la intervención realizada por el personal tuvo como objetivo “evitar manifestaciones de afecto por tratarse de una pareja homosexual” y que de dichas pruebas no se podía desprender que “las expresiones de cariño que motivaron la solicitud hayan sido exageradas o inadecuadas” 70. Además, señalaron que “no e[ra] consecuente con el reconocimiento del derecho a no ser discriminado por la orientación sexual, exigir que las expresiones de cariño entre parejas homosexuales se realicen en estricto privado o fuera de la posibilidad de ser percibidas por niños” por lo que consideraron que, en el contexto del caso, sí se produjo una discriminación al consumidor 71. C. Recurso de apelación ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual 60. El 22 de septiembre de 2005 el señor Olivera apeló la decisión de la CPC ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi (en adelante el “Tribunal de Defensa de la Competencia”) 72. 61. El 17 de mayo de 2006, el Tribunal de Defensa de la Competencia resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada. Dicho tribunal consideró que los hechos materia de controversia se sustentaban “únicamente en las alegaciones de ambas partes”, y que Supermercados Peruanos S.A. no podía ser sancionada solo con imputaciones de parte, toda vez que para ello era necesario que existiera “certeza de la infracción cometida, ya sea a través de medios probatorios o de indicios que generen un grado razonable de convicción respecto a la veracidad de los hechos denunciados” 73. Además, el Tribunal de Defensa de la Competencia excluyó de su examen el video del programa “Reporte Semanal” suministrado por la presunta víctima sobre los hechos del 17 de agosto de 2004, por cuanto se encontraban “referidos Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1887). 70 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1904). 71 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1903). 72 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 39). 73 Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la Competencia, Resolución N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 48). 69 22

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