a conductas que se habrían desarrollado en fecha posterior” y no se referían
“directamente a los hechos materia de[l] procedimiento” 74. Por otro lado, el tribunal
consideró que los argumentos de Supermercados Peruanos S.A., en el sentido de que la
conducta del denunciante y su pareja afectaban la presencia de niños en la cafetería,
“care[cía] de pertinencia”, toda vez que si la conducta hubiera sido excesiva “la
afectación se habría producido para todos los demás clientes, sean adultos o niños” 75.
62. Dos miembros del Tribunal presentaron un “voto en discordia”, en virtud del cual
afirmaron que “en el expediente est[aba] probado que el señor Olivera se le recriminó
el procurarse caricias con su pareja y que se le perturbó mientras permanecía en el
restaurante” 76. Además, ambos miembros del tribunal estimaron que la presencia de
cuerpos de seguridad para pedir la salida del señor Olivera y su pareja fue “un exceso,
y en esencia denota ya un trato diferenciado, injusto, inequitativo y, sobre todo,
discriminatorio, que incluso atenta contra el trato digno que todo consumidor merece” 77.
D. Recurso de nulidad ante la Sala Segunda en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima
63. Una vez agotada la vía administrativa, el 13 de septiembre de 2006 el señor Olivera
presentó una demanda contenciosa-administrativa ante la Sala Segunda Especializada
en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante
“Corte Superior de Justicia de Lima”) para solicitar la nulidad de la Resolución de 17 de
mayo de 2006 emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
64. El 10 de junio de 2008 la Corte Superior de Justicia de Lima emitió una sentencia
en virtud de la cual declaró infundada la demanda interpuesta 78, arguyendo que “las
pruebas aportadas por el recurrente no [era]n suficientes por constituir prueba realizada
por el propio recurrente” 79.
65. Además, el tribunal señaló que el artículo 7B de la Ley de Protección del
Consumidor exigía que la carga de la prueba la tuviera quien alegaba la discriminación,
por lo que “si se configurase dicho acto, la responsabilidad de probarlo caer[ía] en el
recurrente y, conforme se verifica de las pruebas aportadas, no han causado certeza en
74
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia, Resolución N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio
48).
75
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia, Resolución N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio
49).
76
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia. Resolución final N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI de 17 de mayo de 2006, (expediente de prueba,
folio 314).
77
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia. Resolución final N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI de 17 de mayo de 2006, (expediente de prueba,
folio 309).
78
Cfr. Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo,
Resolución N.º 14, de 10 de junio del 2008 (expediente de prueba, folios 66 y siguientes).
79
Cfr. Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo,
Resolución N.º 14, de 10 de junio del 2008 (expediente de prueba, folio 69).
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