79. Finalmente, los representantes añadieron, en el mismo sentido que la Comisión,
que el Estado peruano violó también los derechos consagrados en los artículos 8.1
(garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana al no
respetar la garantía del plazo razonable. Asimismo, en sus alegatos finales escritos
solicitaron a la Corte que declare que en este caso también se vulneró el derecho a la
integridad psíquica y moral en perjuicio del señor Olivera amparado por el artículo 5.1
de la Convención Americana.
80. El Estado, por su parte, señaló que, en el presente caso, no se acreditó que haya
existido una diferencia de trato, ni mucho menos que ésta hubiese estado motivada por
la orientación sexual del señor Olivera, máxime si la representación de Supermercados
Peruanos S.A. siempre sostuvo que la misma solicitud de modificación de conducta
hubiera operado en caso de una pareja heterosexual. Advirtió que, teniendo en cuenta
que el principio de presunción de inocencia exige un estándar probatorio a efecto de
determinar la culpabilidad de una persona, no puede exigirse al demandado en un
procedimiento administrativo sancionador que asuma la carga de la prueba, a fin de
comprobar su inocencia bajo pena de ser sancionado.
81. En relación con la alegada vulneración del artículo 11 de la Convención Americana,
el Estado indicó que (a) no se podía afirmar que haya existido una intervención por parte
de agentes estatales, en tanto que, ello no se encuentra debidamente respaldado, ni
acreditado en los pronunciamientos administrativos y judiciales expedidos en sede
interna y que (b) los tribunales internos descartaron motivar su posición con base a
argumentos estereotipados, en tanto que, el resultado del proceso se justificó en la
insuficiencia probatoria, y, por ende, no se produjo una injerencia en la vida privada del
señor Olivera. Asimismo, sostuvo que, según la plataforma fáctica debatida en la etapa
de fondo ante la Comisión, no resultaba posible analizar la vulneración del derecho al
libre desarrollo de la personalidad con posterioridad a los hechos que integran el marco
fáctico. Asimismo, en relación con la alegada violación del artículo 24 de la Convención
Americana, el Estado argumentó que (a) no existía en Perú un marco de discriminación
estructural, en tanto que, las autoridades, a través de medidas legislativas,
administrativas y jurisprudenciales proscriben los actos discriminatorios y vienen
implementando medidas positivas en aras de lograr la igualdad, (b) tampoco se produjo
en el caso concreto una discriminación de facto, debido a que no existía un término de
comparación y (c) tampoco tuvo lugar un acto de discriminación de jure en tanto que
los tribunales internos aplicaron la norma interna sin móviles discriminatorios.
82. En relación con la alegada violación del artículo 7 de la Convención, el Estado indicó
que tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en
adelante “el TEDH”) entienden que existe una afectación a la libertad personal cuando
hay alguna restricción por medidas de inmovilización, retención o alguna práctica
análoga que impida el desplazamiento físico de la persona, situación disímil a la del
presente caso, precisando además que este caso se diferenciaba de los casos I.V. Vs.
Bolivia y Atala Riffo y niñas Vs. Chile.
83. Por otro lado, en relación con la alegada violación del artículo 13 de la Convención
Americana, el Estado indicó que no existieron los medios probatorios suficientes para
demostrar que la intervención en este derecho fue arbitraria. Añadió que este derecho
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