no fue invocado ni discutido en sede administrativa o judicial. 84. En lo que respecta al plazo razonable, el Estado indicó, respecto de la complejidad del asunto que, al haberse interpuesto una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi y haberse activado un procedimiento administrativo sancionador, se requería de una etapa probatoria extensa, donde se brindara un tiempo prudencial a la empresa demandada a efectos de que la misma pueda presentar sus descargos, así como las pruebas que considerara pertinentes con el objeto de deslindar su responsabilidad. En cuanto a la conducta de las autoridades, señaló que no se apreciaba en el presente caso que las mismas hayan dilatado de forma excesiva el procedimiento, por el contrario, se había brindado atención a las pretensiones del señor Olivera hasta en cinco instancias diferentes, lo que, sin lugar a duda, había ocasionado que el tiempo de tramitación haya sido considerable. Destacó que no existieron periodos de inactividad por parte de los órganos jurisdiccionales, ni incumplimiento de sus funciones que haya determinado una prolongación excesiva en la duración del trámite judicial. Por último, en relación con la situación jurídica del señor Olivera, es muy importante notar que la misma no atravesaba una situación de urgencia o de peligro de daño irreparable, motivo por el cual no existía razón alguna para brindar atención especialmente célere al presente caso. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y no discriminación 85. La noción de igualdad que recogen los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación 88. El Tribunal ha señalado que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación 89. Además, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico 90. 86. Por otra parte, la Corte recuerda que del artículo 24 de la Convención se desprende 88 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 46. 89 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 47. 90 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 46. 28

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