B.3 Derechos humanos y empresas: estándares en materia de igualdad y no
discriminación por orientación sexual, identidad de género y expresión de
género
95. Este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía contenida en el artículo
1.1 de la Convención Americana se proyecta más allá de la relación entre los agentes
estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en
la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos38. No obstante,
la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación
de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter
erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no
implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque
un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación
de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que
corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las
obligaciones de garantía39.
96. No obstante lo anterior, resulta relevante recordar que los Estados deben
abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o
indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto 116. Asimismo,
los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar
situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado
grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe
ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o
aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias 117.
97. En relación con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades
empresariales, la Corte consideró pertinente en el caso de los Buzos Miskitos Vs.
Honduras hacer referencia a los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos
humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar
y remediar’” (en adelante “Principios Rectores”) 118. En particular, el Tribunal destacó los
tres pilares de los Principios Rectores, a saber: (i) el deber del Estado de proteger los
derechos humanos, (ii) la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos
humanos y (iii) acceso a mecanismos de reparación, así, como los principios
fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan fundamentales en la
determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los
116
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de
17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 65.
117
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, e Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 65.
En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU concluyó en su Observación General N.º.
18 que “el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas
para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por
el Pacto”. Cfr. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general No. 18, “No discriminación”,
adoptado en la Sesión 37° del Comité de Derechos Humanos, 10 de noviembre de 1989, párr. 10.
118
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras
empresas”, A/HRC/17/31, 6 de julio de 2011, resolutivo 1, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24,
10 de agosto de 2017, párr. 14.
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