claramente identificable, pues con frecuencia el motivo de la diferencia de trato no se expresa o se esconde en otro factor de apariencia objetiva 154. Por último, la Corte también advierte que, en el escrito de amicus presentado por el Grupo de Trabajo sobre empresas y derechos humanos de Naciones Unidas, se señaló lo siguiente: En el sistema universal de protección de derechos humanos existe un claro consenso de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en las víctimas en los casos de discriminación por parte de actores no estatales, como las empresas. Por ello, se ha reconocido como estándar la regla de la carga dinámica de la prueba a favor de las víctimas, mediante el cual, dependiendo del caso específico, la carga de la prueba se invierte, distribuye o desplaza hacia las empresas sobre las que se alega el hecho o el acto discriminatorio, y se presenta un caso con indicios razonables de discriminación 155. 111. Sentado lo anterior, corresponde a continuación a esta Corte analizar la respuesta brindada por las autoridades nacionales a la denuncia de trato discriminatorio sufrida por el señor Olivera por parte de una empresa. 112. La Corte advierte que, en el presente caso, existieron numerosos indicios que señalaban que se había producido un trato desigual en razón de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja, de los cuales tuvieron conocimiento las autoridades nacionales. Así, en la contestación brindada por Supermercados Peruanos S.A. ante la CPC, la empresa consideró que el comportamiento del señor Olivera y su pareja debía cesar por “respeto a la moral y buenas costumbres”, ya que uno de los clientes se habría sentido “perturbado e incómodo” por la conducta del señor Olivera, la cual consistía, según dicho supermercado, en “besos, caricias y abrazos” 156. Para ello la empresa aportó, entre otros, la declaración de la encargada de permanencia, quien indicó que un cliente había manifestado estar “incómodo y fastidiado” por la “actitud de dos caballeros”, destacando así el hecho de que fuera una pareja homosexual la que estaba demostrando actos de cariño 157. Esta acentuación en el carácter homosexual de los actos -cuestión que no habría sucedido en caso de ser una pareja heterosexual- fue también reforzada por otra declaración aportada por la empresa, realizada por el Jefe de Prevención de Pérdidas, quien indicó que “al momento de que los niños pasaban o salían de los juegos presenciaban de cómo dos personas de igual sexo se besaban y acariciaban”, lo cual hacía que algunos clientes se encontraran ��incómodos” 158. 113. Además, no escapa a esta Corte el contenido de las cartas elaboradas por clientes del supermercado que este aportó en apoyo de su contestación, en las cuales se recogían manifestaciones abiertamente discriminatorias, tales como: 154 Cfr. Versión escrita del peritaje de la señora Laura Otero Norza rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, pág. 48 (expediente de prueba, folio 6104). 155 Cfr. Amicus Curie presentado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, de 6 de septiembre de 2022, párr. 22 (expediente de fondo, folio 1794). 156 Cfr. Escrito de Contestación de Supermercados Peruanos S.A., de 19 de octubre de 2004, párrs. 2, 7 y 9 (expediente de prueba, folios 14, 15 y 16). 157 Cfr. Declaración de G.M.P, encargada de permanencia del Supermercado Santa Isabel - San Miguel, de 14 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 21). 158 Cfr. Informe No. 056-J.P.P. de C.Q.D, jefe de Prevención de Pérdidas de Supermercados Santa Isabel - San Miguel, de 12 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 23). 41

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