de género por parte de las autoridades jurisdiccionales peruanas. Asimismo, reiteró lo alegado respecto de la segunda recomendación efectuada por la Comisión. (ii) En relación con la elaboración de Manuales de razonamiento jurídico sobre discriminación contra personas LGBTIQ+, el Estado destacó ciertos documentos elaborados en el marco de las capacitaciones brindadas en materia de derechos de las personas LGBTIQ+ 207. (iii) En relación con la elaboración de un eventual video sobre la discriminación de las personas sexualmente diversas en Perú, el Estado indicó que ya hay amplio material relacionado con la protección de los derechos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de la administración pública. Añadió que los representantes no sustentaron debidamente la razón por la cual consideran indispensable la realización y difusión de dicho material audiovisual. (iv) En relación con las medidas de debida diligencia de las empresas, el Estado hizo referencia a sus argumentos esgrimidos en relación con la tercera recomendación elaborada por la Comisión. (v) En relación con la elaboración de una política pública para eliminar el estigma y la discriminación hacia personas LGBTIQ+ el Estado hizo referencia a sus argumentos esgrimidos en relación con la primera recomendación elaborada por la Comisión. (vi) En relación con la recopilación de datos y elaboración de estadísticas sobre la discriminación hacia consumidores LGBTIQ+, el Estado hizo referencia a las capacitaciones y a todas las medidas adoptadas por el Estado peruano para erradicar cualquier forma de discriminación de las personas LGBTIQ+, destacando que en materia de relaciones de consumo, el Indecopi ha elaborado una herramienta denominada “Diagnóstico sobre los estereotipos de género en el consumo y la publicidad en el Perú”, de 9 de diciembre de 2020. (vii) En relación con la solicitud de implementación de una política pública en salud mental para personas LGBTIQ+, el Estado indicó que ya cuenta con una Ley de Salud Mental (Ley N.º 30947), de 23 de mayo de 2019 la cual garantiza el derecho “a gozar del más alto nivel posible de salud mental” “sin discriminación alguna”, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada persona y, en especial, aquellos en “situación de vulnerabilidad y grupos de especial protección, personas en situación de riesgo, abandono o desprotección y las víctimas de violencia”. (viii) En relación con la designación de un ente rector en materia de igualdad de personas LGBTI, el Estado arguyó que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos han realizado labores diligentes orientadas a la protección de los grupos vulnerables de Perú, Tales como: a) Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial de fecha 18 de agosto de 2018, emitido por el Ministerio del Interior; b) Libro publicado por Indecopi denominado “Una Mirada Global a la Discriminación en el Consumo. Jurisprudencia del Indecopi”, publicado con el 9 de marzo de 2020; c) Documento denominado “Diagnóstico sobre los estereotipos de género en el consumo y la publicidad en el Perú”, de 9 de diciembre de 2020, elaborado por el Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en alianza estratégica con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP); d) Ocho módulos correspondientes al programa de formación “Atención y protección a las víctimas de violencia basada en género en el marco de la Ley N.° 30364 y normas conexas”, elaborada por la Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP) de SERVIR y el MIMP, y e) Módulo denominado “Marco Jurídico del Derecho a la Vida libre de violencia y discriminación de las personas LGBTI”, elaborado por el Ministerio Público para la capacitación de su personal. 207 56

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