de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI, desglosando los datos por comunidades, la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, el estado de salud, la edad, y la clase o la situación migratoria o económica” 210. La Corte considera, por tanto, que no es necesario reiterar a Perú esta medida de reparación, toda vez que el cumplimiento de la misma está siendo en la actualidad analizado por parte de la Corte en la etapa supervisión de cumplimiento correspondiente. 160. Adicionalmente, respecto a las medidas n.° 7, 8, 10 y 11 solicitadas por los representantes (supra párr. 149), la Corte observa que no existe nexo causal entre las violaciones declaradas y dichas reparaciones, por lo que no es procedente ordenar su adopción. 161. Por último, en relación con las siete medidas de reparación adicionales solicitadas por los representantes en los alegatos finales escritos (supra párr. 150), la Corte considera, como ha hecho en otros casos 211, que no corresponde dar lugar a estas solicitudes, toda vez que fueron presentadas de forma extemporánea. E. Indemnizaciones compensatorias 162. La Comisión solicitó, en términos generales, que se reparara “integralmente” las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. 163. Los representantes solicitaron que la Corte otorgue una suma de USD$ 75,000.00 por el daño moral ocasionado por las autoridades peruanas al convalidar el trato discriminatorio que recibió Olivera Fuentes por demostrar afecto a su pareja públicamente, y por las dolencias físicas y psicológicas derivadas de la denegación de justicia durante 17 años. 164. El Estado argumentó que no se apreciaba sustento alguno que justificara la cuantía reclamada por los representantes. 165. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 212. 166. La Corte acreditó en su Sentencia que el señor Olivera sufrió un trato Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 252. Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 165 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 128. 212 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 99. 210 211 59

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