pago.
180. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados
Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
181. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización
por daño inmaterial y por costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada
en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas
de eventuales cargas fiscales.
182. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los
gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
183. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar relativa al control de legalidad de las
actuaciones de la Comisión y excepción de cuarta instancia, de conformidad con los
párrafos 18 y 19 de esta Sentencia.
2.
Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos,
de conformidad con los párrafos 23 a 26 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad que:
3.
El Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio del señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes, en los
términos de los párrafos 105 a 129 de la presente Sentencia.
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