-13- 42. Que conforme a lo expuesto por las partes estos puntos de las Sentencias no han sido cumplidos por el Estado, a pesar de que la reforma de las referidas normas del Código Penal es un aspecto sustancial de aquéllas. 43. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. Tal como señalaron los representantes, si las instancias judiciales superiores internas no dan efecto a lo dispuesto en estas Sentencias, otras personas se ven en la paradójica situación de verse obligadas a presentar su caso ante el Sistema Interamericano. 44. Que este Tribunal estima oportuno reiterar que lo ordenado por la Corte en estos puntos resolutivos de las Sentencias tiene, efectivamente, alcances generales, en la medida en que el origen de esa forma de reparación fue el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana, por haber mantenido vigentes aquellas normas del Código Penal, una vez ratificado dicho tratado por parte de Guatemala. Esta orden de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales5. Específicamente en el caso Fermín Ramírez, según los términos de los párrafos 81 y 90 a 98 de la Sentencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención. De tal manera, la reparación ordenada establece, por un lado, la obligación de los órganos del Estado encargados de administrar justicia penal de abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente respecto de cualquier persona procesada, acusada o condenada bajo ese tipo penal. Por otro lado, de ahí deriva la obligación del órgano legislativo guatemalteco de modificar esa disposición en un plazo razonable, de manera tal que se garantice el respeto al principio de legalidad, suprimiendo la referencia a la peligrosidad contemplada en ese precepto. En lo que respecta al caso Raxcacó Reyes esta Corte sentenció que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco es contrario a la Convención Americana y que el Estado, además de modificar dicha norma en los términos del párrafo 132 de la Sentencia, debe abstenerse de aplicarla y no ejecutar a las personas que han sido condenadas por el delito tipificado en dicho artículo, mientras no se realicen las reformas. 45. Que la Corte subraya que los Estados que han ratificado la Convención, actuando en ejercicio de sus atribuciones soberanas, han adquirido el compromiso de adecuar su legislación y con ello asegurar la aplicación de las normas reconocidas por el propio Estado, por parte de todos los agentes u órganos de éste. Este 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, considerando sexto, y Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 2, párr. 60; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando séptimo, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, considerando sexto.

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