-13-
42.
Que conforme a lo expuesto por las partes estos puntos de las Sentencias no
han sido cumplidos por el Estado, a pesar de que la reforma de las referidas normas
del Código Penal es un aspecto sustancial de aquéllas.
43.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de
la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. Tal como señalaron los
representantes, si las instancias judiciales superiores internas no dan efecto a lo
dispuesto en estas Sentencias, otras personas se ven en la paradójica situación de
verse obligadas a presentar su caso ante el Sistema Interamericano.
44.
Que este Tribunal estima oportuno reiterar que lo ordenado por la Corte en
estos puntos resolutivos de las Sentencias tiene, efectivamente, alcances generales,
en la medida en que el origen de esa forma de reparación fue el incumplimiento por
parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana, por haber mantenido
vigentes aquellas normas del Código Penal, una vez ratificado dicho tratado por parte
de Guatemala. Esta orden de la Corte vincula a todos los poderes y órganos
estatales5. Específicamente en el caso Fermín Ramírez, según los términos de los
párrafos 81 y 90 a 98 de la Sentencia, la introducción en el texto penal de la
peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de hechos y la
aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal
y, por ende, contrario a la Convención. De tal manera, la reparación ordenada
establece, por un lado, la obligación de los órganos del Estado encargados de
administrar justicia penal de abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del
Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente respecto de
cualquier persona procesada, acusada o condenada bajo ese tipo penal. Por otro
lado, de ahí deriva la obligación del órgano legislativo guatemalteco de modificar esa
disposición en un plazo razonable, de manera tal que se garantice el respeto al
principio de legalidad, suprimiendo la referencia a la peligrosidad contemplada en ese
precepto. En lo que respecta al caso Raxcacó Reyes esta Corte sentenció que el
artículo 201 del Código Penal guatemalteco es contrario a la Convención Americana y
que el Estado, además de modificar dicha norma en los términos del párrafo 132 de
la Sentencia, debe abstenerse de aplicarla y no ejecutar a las personas que han sido
condenadas por el delito tipificado en dicho artículo, mientras no se realicen las
reformas.
45.
Que la Corte subraya que los Estados que han ratificado la Convención,
actuando en ejercicio de sus atribuciones soberanas, han adquirido el compromiso de
adecuar su legislación y con ello asegurar la aplicación de las normas reconocidas
por el propio Estado, por parte de todos los agentes u órganos de éste. Este
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 37; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra
nota 3, considerando sexto, y Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia, supra nota 3, considerando cuarto.
5
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 2, párr. 60; Caso Gómez
Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando séptimo, y
Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, considerando sexto.