-15- las condiciones carcelarias a nivel nacional, estos avances son mínimos y las nuevas cárceles construidas no cumplen con los estándares mínimos. 50. Que este Tribunal valora positivamente los avances en la planificación de otros centros. A su vez, es consciente de que el alivio y corrección de la situación planteada en las cárceles de un Estado es un proceso a corto, mediano y largo plazo, que requiere de un conjunto de acciones por parte de diversas autoridades, de carácter administrativo, judicial y eventualmente legislativo, dirigidas a subsanar las condiciones carcelarias y de detención. Este conjunto de acciones no podrían ser evaluadas por este Tribunal en todos sus alcances y dimensiones en el marco de un procedimiento de supervisión de cumplimiento de una sentencia específica. Sin embargo, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de adoptar medidas firmes, concretas y efectivas para adecuar las cárceles a los estándares internacionales. De tal manera, la Corte estima necesario solicitar al Estado que en sus próximos escritos presente información concreta y actualizada acerca del estado actual de la situación y de las medidas adoptadas con tales fines, en particular los principales problemas carcelarios y las medidas específicas adoptadas o por implementarse. D) Respecto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales (supra Visto 22) y el deber de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento para que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena (puntos resolutivos décimo de la Sentencia dictada en el caso Fermín Ramírez y séptimo de la Sentencia dictada en el caso Raxcacó Reyes) 51. Que los representantes alegaron en su escrito de 28 de febrero de 2008 y en la audiencia privada que: a) el 12 de febrero de 2008 el Congreso de la República aprobó el Decreto No. 6-2008 que contiene la “Ley Reguladora de la Conmutación de la Pena para los Condenados a Muerte”, la cual “devuelve la facultad al Presidente de la República de conocer y resolver el recurso de gracia”; b) dicha ley presentaría algunas falencias, entre ellas: “[n]o se contempla el ente administrativo responsable de recibir el indulto[; n]o establece los supuestos de procedencia del indulto[; n]o se prevé el derecho de audiencia […] no contempla un período probatorio[, y] crea la figura de la denegación tácita, mediante la cual, en caso de que el Presidente no se pronuncia en un término de 30 días, se debe considerar que el recurso se encuentra denegado […], tras lo cual procede la ejecución inmediata del condenado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes”; c) la forma como se encuentra regulado el recurso de gracia hace que éste sea “una formalidad burocrática previa que no está destinad[a] a cumplir su función de protección al derecho a la vida”; d) el mencionado Decreto fue vetado por el Presidente de la República mediante Acuerdo Gubernativo No. 104-2008 de 14 de marzo de 2008; e) si bien el decreto esta siendo Gobernación del Congreso, “no es claro el Congreso de la República respecto similares, ya que los procedimientos reconsiderado por la Comisión de cuál será la determinación que tome de este decreto o de alternativas regulados en la Ley Orgánica del

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