-15-
las condiciones carcelarias a nivel nacional, estos avances son mínimos y las nuevas
cárceles construidas no cumplen con los estándares mínimos.
50.
Que este Tribunal valora positivamente los avances en la planificación de
otros centros. A su vez, es consciente de que el alivio y corrección de la situación
planteada en las cárceles de un Estado es un proceso a corto, mediano y largo plazo,
que requiere de un conjunto de acciones por parte de diversas autoridades, de
carácter administrativo, judicial y eventualmente legislativo, dirigidas a subsanar las
condiciones carcelarias y de detención. Este conjunto de acciones no podrían ser
evaluadas por este Tribunal en todos sus alcances y dimensiones en el marco de un
procedimiento de supervisión de cumplimiento de una sentencia específica. Sin
embargo, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de
adoptar medidas firmes, concretas y efectivas para adecuar las cárceles a los
estándares internacionales. De tal manera, la Corte estima necesario solicitar al
Estado que en sus próximos escritos presente información concreta y actualizada
acerca del estado actual de la situación y de las medidas adoptadas con tales fines,
en particular los principales problemas carcelarios y las medidas específicas
adoptadas o por implementarse.
D)
Respecto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales
(supra Visto 22) y el deber de adoptar las medidas legislativas y
administrativas necesarias para establecer un procedimiento para que toda
persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación
de la pena (puntos resolutivos décimo de la Sentencia dictada en el caso
Fermín Ramírez y séptimo de la Sentencia dictada en el caso Raxcacó Reyes)
51.
Que los representantes alegaron en su escrito de 28 de febrero de 2008 y en
la audiencia privada que:
a)
el 12 de febrero de 2008 el Congreso de la República aprobó el
Decreto No. 6-2008 que contiene la “Ley Reguladora de la Conmutación de la
Pena para los Condenados a Muerte”, la cual “devuelve la facultad al
Presidente de la República de conocer y resolver el recurso de gracia”;
b)
dicha ley presentaría algunas falencias, entre ellas: “[n]o se contempla
el ente administrativo responsable de recibir el indulto[; n]o establece los
supuestos de procedencia del indulto[; n]o se prevé el derecho de audiencia
[…] no contempla un período probatorio[, y] crea la figura de la denegación
tácita, mediante la cual, en caso de que el Presidente no se pronuncia en un
término de 30 días, se debe considerar que el recurso se encuentra denegado
[…], tras lo cual procede la ejecución inmediata del condenado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes”;
c)
la forma como se encuentra regulado el recurso de gracia hace que
éste sea “una formalidad burocrática previa que no está destinad[a] a cumplir
su función de protección al derecho a la vida”;
d)
el mencionado Decreto fue vetado por el Presidente de la República
mediante Acuerdo Gubernativo No. 104-2008 de 14 de marzo de 2008;
e)
si bien el decreto esta siendo
Gobernación del Congreso, “no es claro
el Congreso de la República respecto
similares, ya que los procedimientos
reconsiderado por la Comisión de
cuál será la determinación que tome
de este decreto o de alternativas
regulados en la Ley Orgánica del