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57.
Que la Corte considera que las diversas obligaciones del Estado derivadas de
las Sentencias dictadas en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes son aplicables
a todos o a parte de los individuos señalados en el considerando anterior. En efecto,
conforme al punto resolutivo sexto y al párrafo 132 de la Sentencia del caso Raxcacó
Reyes, el Estado no podrá ejecutar a los condenados por el delito de plagio o
secuestro que no haya tenido como consecuencia el fallecimiento del secuestrado.
Como se señaló anteriormente, la Corte no puede identificar cuáles de estas
personas se encuentran en este supuesto. Por otro lado, conforme al punto
resolutivo octavo y a los párrafos 81 y 90 a 98 de la Sentencia del caso Fermín
Ramírez, el Estado no podrá ejecutar a las personas a quienes se haya aplicado la
parte del artículo 132 del Código Penal que se refiere a la peligrosidad del agente. La
Corte tampoco puede identificar quiénes se encuentran en este supuesto.
Finalmente, en virtud de los puntos resolutivos décimo de la Sentencia del caso
Fermín Ramírez y séptimo de la Sentencia del caso Raxcacó Reyes, el Estado no
podrá ejecutar a ningún condenado a muerte, sea cual fuere el delito por el cual se
impuso la pena capital, mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto
o la conmutación de la pena. Bajo este supuesto se encuentran las 25 personas
condenadas a muerte y cualquier otra que en el futuro eventualmente sea
condenada a la misma pena.
58.
Que conforme a lo anterior, a este Tribunal le corresponde, en el marco de la
supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas en los referidos casos,
verificar que el Estado cumpla con las obligaciones señaladas.
59.
Que al igual que en otros casos6 la Corte estima que, a diferencia de las
medidas provisionales que el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 63.2 de
la Convención Americana, que requieren la demostración prima facie de una
situación de extrema gravedad y urgencia, los casos analizados en esta Resolución
poseen una extrema gravedad y urgencia que no se queda en la demostración prima
facie, sino que fue plenamente comprobada ante la Corte y expresamente declarada
por ella en Sentencia. Por ello, la Corte ordenó al Estado que adoptara las medidas
de reparación señaladas anteriormente. Asimismo, no se trata de evitar daños
irreparables a las personas por hechos aún no demostrados, sino de cesar las
consecuencias de violaciones a la Convención ya declaradas por la Corte en
Sentencias inapelables.
60.
Que en razón de lo expuesto, es innecesaria la ampliación de las medidas
provisionales solicitadas por los representantes y respaldadas por la Comisión. En
efecto, la obligación estatal de no ejecutar a los condenados a muerte nació ya de las
Sentencias dictadas en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes, en los términos
expuestos en los considerandos anteriores.
61.
Que de otra parte, las medidas provisionales dictadas en el caso Raxcacó
Reyes y otros tienen un objeto concreto, a saber, proteger la vida del señor
Bernardino Rodríguez Lara a fin de no obstaculizar el trámite de su caso ante el
sistema interamericano de protección de los derechos humanos. El objeto expuesto
por los representantes en su solicitud de ampliación es distinto al señalado
anteriormente, y ante tal falta de conexidad no puede hablarse de una ampliación de
medidas sino que corresponde a una nueva solicitud de medidas provisionales que,
conforme al artículo 63 de la Convención, sólo puede ser interpuesta por la Comisión
Interamericana.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007,
Considerandos noveno y décimo.
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