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62.
Que aún cuando la Comisión haya en efecto presentado una solicitud de
medidas provisionales son aplicables los Considerandos 59 y 60 supra.
63.
Que en cuanto a la obligación del Estado de brindar un procedimiento que
garantice que toda persona condenada a muerte tenga el derecho a solicitar y, en su
caso, obtener indulto, la Corte recuerda al Estado que los recursos que debe ofrecer,
incluido el indulto, no deben ser simples formalidades condenadas de antemano a ser
infructuosas. De otro modo, no serían efectivos en los términos de la Convención. Al
respecto, la Corte valora que el propio Estado se haya manifestado en el sentido que
el Decreto No. 6-2008 no contenía un recurso que cumpliese con las exigencias
convencionales dispuestas en las Sentencias de los casos Fermín Ramírez y Raxcacó
Reyes. En tal sentido, el Tribunal entiende que en el supuesto no deseado de que el
Congreso de la República de Guatemala rechace el veto presidencial a tal Decreto, el
Estado no habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y, como consecuencia
lógica, no podrá ejecutar a ningún condenado a muerte, hasta tanto no se adecue la
legislación a la Convención Americana. Valga recordar que conforme a la
jurisprudencia de esta Corte,
cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la
Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido
en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar
cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios
del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional
del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de
que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de
cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente
consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
[…]
La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la
ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin,
y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” [ex officio] entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de
las regulaciones procesales correspondientes]. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana7.
*
*
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64.
Que la Corte valora la utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los
puntos pendientes de cumplimiento en estos casos.
65.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos
pendientes de las Sentencias dictadas en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes,
una vez que reciba la información pertinente.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123 y 124, y Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128.
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