[dicho] municipio”. Al respecto, este Tribunal considera necesario que el Estado se
refiera a lo indicado por los representantes en cuanto a la participación de CLAMORES,
ya que, de la información que aportó en septiembre de 2022, se desprende que sí
habrían participado en las reuniones que se efectuaron en agosto de ese año.
41.
Si bien este Tribunal entiende que según la normativa interna el proceso de
restitución comprende varias fases, no puede dejar de advertir que han transcurrido más
de nueve años desde la notificación de la Sentencia, sin avances significativos en la
ejecución de esta medida. Más aún, no surge de la información aportada por las partes
que las acciones adoptadas hasta ahora puedan llegar a permitir que se dé cumplimiento
a lo ordenado en un corto o siquiera en un mediano plazo. El Estado debe intensificar
sus esfuerzos para concluir la etapa de “caracterización” de las afectaciones territoriales
de las víctimas de este caso, de manera tal que el proceso de restitución de tierras pueda
continuar, a la mayor brevedad posible, con las etapas siguientes. Para ello, el Estado
deberá garantizar no solo que tengan participación en el proceso aquellos actores que
sean necesarios, sino también adoptar todas las medidas necesarias para que las
condiciones de seguridad en el territorio (infra Considerando 43) no sean un obstáculo
para el avance y/o realización de las acciones en terreno que serían necesarias dentro
del proceso de restitución de tierras, tal como ha sucedido en el pasado.
42.
Con base en lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de
cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia
y, para continuar supervisando su ejecución, se requiere que en su próximo informe el
Estado se refiera de manera actualizada y detallada al estado en el que se encuentra el
procedimiento de restitución. Si aún se encontrare en la etapa de “caracterización” de
las afectaciones territoriales, se requiere que explique cuáles actividades se encuentran
pendientes y la fecha en la cual se tiene estimado emitir el informe que permitirá
continuar con las otras etapas del proceso de restitución de tierras a las víctimas de este
caso.
E. Garantizar condiciones adecuadas en los territorios por restituir y en el
lugar en que habitan las víctimas
E.1. Medida ordenada por la Corte
43.
En la Sentencia, la Corte sostuvo que “es consciente de que los miembros de las
comunidades del Cacarica se sienten inseguros, en particular debido a la presencia de
actores armados” y que “[e]s posible que esta situación no cambie hasta que se
restablezca el orden público y hasta que se efectúen investigaciones y procesos judiciales
efectivos que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los
responsables”. Por tanto, en el punto resolutivo décimo séptimo y los párrafos 460 y 461
de la Sentencia, dispuso que el Estado deberá garantizar que las condiciones de los
territorios que el Estado debe restituirles, así como del lugar donde habitan actualmente,
sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como
de quienes aún no lo han hecho. En el párrafo 460 se dispuso lo relativo a la participación
que se debía dar a las víctimas en la implementación de esta medida (infra Considerando
49).
E.2. Consideraciones de la Corte
44.
En lo que respecta a la ejecución de esta medida, Colombia sostuvo que estaría
a cargo del Ministerio de Defensa Nacional en lo que se refiere a la seguridad, y a cargo
de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas en lo relativo a “los planes de
reparación que hacen parte de la oferta institucional”. Si bien el Estado indicó lo anterior,
la información aportada durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia
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